SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85825 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842327901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85825 del 14-08-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85825
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11562-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11562-2019

Radicación 85825

Acta n° 28

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra el fallo proferido el 26 de junio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, el BANCO BBVA S.A., la CORTE CONSTITUCIONAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2018-00113.

  1. ANTECEDENTES

U.A.B. LARGO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, los cuales consideró vulnerados por la autoridad convocada.

Del confuso escrito se extrae que el promotor presentó acción popular contra el Banco BBVA S.A., con el propósito que se ordenara, entre otras cosas, «restitu[ir] a su estado normal el andén que modificó», trámite que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que en proveído de 28 de febrero de 2019 desestimó las pretensiones.

Relató que impugnó la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, Colegiado que el 21 de mayo del presente año declaró desierta la alzada debido a la inasistencia del hoy proponente a la diligencia de sustentación y fallo.

Sostuvo el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguró que «niega [su] alzada y la declara desierta, OLVIDANDO QUE LA MISMA CSJ SCC (sic) A ORDENADO DAR TRAMITE (sic) DE OFICIO EN VARIAS TUTELAS Y ADEMAS (sic) OLVIDA Q (sic) LA CSJ (sic) SC (sic) LABORAL, TAMBIEN (sic) LE HA ORDENADO A ESTE TRIBUNAL DAR TRAMITE (sic) A LAS ALZADAS SUSTENTADAS EN PRIMER INSTANCIA, ASI (sic) EL ACTOR NO ASISTA A LEER NADA EN EL TRIBUNAL».

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide que i) se ordene al Tribunal «en sentencia de UNIFICASION (sic) QUE NUNCA MAS (sic) SE NIEGUE A CUMPLIR SU FUNCION (sic) DEBER LEY 734 DE 2002 Y DE TRAMITE (sic) DE OFICIO A LAS ALZADAS SUSTENTADAS Y PRESENTADAS ANTE EL AQUOO (sic) ASI (sic) EL ATOR (sic) NO ASISTA A LEER NADA EN EL TRIBUNAL»; ii) se ordene al «Procurador Gral de la Nación, procurador provincial y regional en Pereira (…) pronunci[arse] del actuar de los magistrados al declarar decierta (sic) una alzada» y, iii) «se escanee copia de [su] tutela y del fallo al correo electrónico» que suministra para tales efectos.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 12 de junio de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Corte Constitucional pidió su desvinculación, pues refiere que la censura del proponente se dirige contra el Tribunal.

Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de P. manifestó que se remite a los fundamentos expuestos en el proveído cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo proferido el 26 de junio de 2019, el juez de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado desestimó el resguardo invocado, al considerar que la decisión adoptada no merece ningún reparo, toda vez que el hoy tutelante no compareció a la diligencia de sustentación y fallo conforme lo exige el artículo 322 del Código General del Proceso.

Por otra parte, señaló que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que si el tutelante considera que los magistrados del Tribunal incurrieron en alguna irregularidad, debe acudir al Ministerio Público con el fin de que adopte las decisiones a que hubiere lugar.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito inicial e insiste que sustentó la impugnación ante el a quo, razón por la que «no es justo ni aparentemente legal, q (si) se [le] pretenda obligar realizar una doble sustentación», máxime cuando el procedimiento en comento «es netamente escritural y nunca oral».

Agregó que no puede perderse de vista que se trata de una acción constitucional, motivo por el cual «el juez debe dar tramite (sic) de oficio a la alzada».

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad del recurrente se dirige contra el proveído de 21 de mayo de 2019, mediante el cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de P. declaró desierto el recurso de apelación propuesto por el hoy tutelante, debido a su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo.

Sobre el particular, resulta menester recordar que el debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior como una prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe a la búsqueda de que los procedimientos judiciales y/o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público.

Así las cosas, es preciso advertir que esta M., entre otras, en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en sentencia CSJ STL9709-2019, sostuvo:...

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