SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73023 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842223302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73023 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente73023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL108-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL108-2020

Radicación n.° 73023

Acta 2

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por M.G.R., contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual fue vinculada la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, sustituida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Se reconoce personería a la abogada M.P.J., para actuar como apoderada judicial de C., en los términos del poder visible a folio 112 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La recurrente llamó a juicio a C. con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación «hasta en un 75% de la base de cotización de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988»; el reajuste de su primera mesada pensional «teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor» certificado por el DANE; junto con indexación, intereses moratorios y costas.

Como fundamento de sus pedimentos, expuso que nació el 11 de agosto de 1952 y tenía más de 44 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que durante su vida laboral, prestó servicios a distintas entidades del sector público y del privado, en las que cotizó 1257 semanas y, por ello, era beneficiaria del régimen establecido en la Ley 71 de 1988; que el Instituto de Seguros Sociales – ISS le otorgó pensión de jubilación, mediante Resolución 020669 del 18 de mayo de 2009.

Expuso que dicha resolución se fundamentó en la Ley 33 de 1985, y con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de trabajo, conforme a la Ley 797 de 2003; que no se tuvieron en cuenta la primas de navidad, de vacaciones, y de servicios devengadas en el último año de labores; no se computaron todas las semanas por ella cotizadas en calidad de trabajadora del sector privado, ni se indexó la primera mesada; que el 26 de julio de 2011 solicitó ante el ISS la reliquidación de su pensión de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988, y no obtuvo respuesta (fls. 2 a 12).

Al contestar la demanda, C. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó únicamente lo relativo al reconocimiento de la pensión, la aplicación de la Ley 33 de 1985, la recepción de la solicitud de reliquidación prestacional, la edad de la actora, y la falta de la indexación de la primera mesada. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, compensación, e inexistencia de la obligación.

Sostuvo que no era viable acceder a lo pretendido por la demandante, en la medida en que se afilió en fecha posterior «a la entrada en vigencia del régimen de transición», y que no se encontraba acreditada la fecha de desafiliación (fls. 40 a 43).

Al trámite fueron vinculadas la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (fls. 37 – 38). La primera de estas entidades no contestó la demanda, y la segunda se opuso a las pretensiones, por no ser la administradora responsable del pago de la prestación económica reclamada (fls. 63 a 70).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 12 de marzo de 2015 (fl. 191), el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:

PRIMERO: Condenar a C. a reconocer y pagar a la demandante M.G.R., una pensión por aportes en los términos del artículo séptimo de la Ley 71 de 1998 (sic), en cuantía inicial de $1’955,980 y no de $1’717,781 como originalmente fue reconocida a partir del primero de junio de 2009.

SEGUNDO: Condenar a C. a reconocer y pagar a la citada demandante un retroactivo de reliquidación pensional en cuantía de $47’325,764.55, que se calcula de manera indexada, por lo que se excluye el pago de intereses por mora.

TERCERO: Deberá concurrir la UGPP a financiar esta pensión por aportes y retroactivo, en la proporción ya establecida del 17.13%.

CUARTO: Excepciones – se declara parcialmente probada la de prescripción en los términos indicados anteriormente.

QUINTO: C. a cargo de C. y la UGPP en igual proporción (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación interpuesta por C. y la UGPP, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la sentencia ahora recurrida en casación, revocó la de primer grado y, en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl. 199). No impuso costas.

Como sustento de su decisión, indicó en primer lugar que, por cuestiones prácticas y pese a los recursos interpuestos, realizaría la revisión de la totalidad del proceso, dado que debía surtirse en favor de C. el grado jurisdiccional de consulta.

Rememoró los fundamentos fácticos del libelo y los principales argumentos del a quo, y señaló que la decisión de primer grado partió de supuestos erróneos, cuales fueron los de considerar a la demandante como beneficiaria del régimen de transición, y afirmar que la pensión fue reconocida con base en la Ley 71 de 1988.

Adujo que bastaba analizar la Resolución 20669 del 18 de mayo de 2009 para establecer que en el presente caso, existió un traslado de régimen, y que el hecho de que la actora hubiese retornado al régimen de prima media con prestación definida administrado por C., no significaba que automáticamente se recobrara la calidad de beneficiaria del régimen de transición.

Enfatizó en que dicha resolución indicaba que la accionante no contaba con más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 y que, por ello, su derecho pensional fue reconocido con base en la Ley 100 de 1993 y no bajo la Ley 71 de 1988, como erradamente lo consideró el juez de primer grado.

Con el fin de determinar si la demandante tenía derecho a la reliquidación deprecada, asentó que la jurisprudencia había establecido 3 requisitos para lograr la recuperación del régimen de transición cuando se ha presentado un traslado al modelo de ahorro individual y un posterior regreso a C.: i) tener al 1 de abril de 1994 por lo menos 15 años de servicios cotizados, ii) que se traslade al régimen de prima media todo lo que fue ahorrado en el régimen de ahorro individual, y iii) que el ahorro construido en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que la persona hubiese permanecido en el régimen de prima media.

Para el último caso, mencionó que a través de sentencia de unificación (de la cual no indicó radicación), la Corte Constitucional precisó que si lo ahorrado era inferior a lo requerido, debía brindársele la oportunidad al ciudadano de aportar el dinero correspondiente a la diferencia faltante dentro de un plazo razonable.

Aseguró que, revisada la totalidad de la prueba documental, se infería que la promotora de la litis no cumplía con el primero de los requisitos enlistados, pues al 1 de abril de 1994 contaba solo 12 años cotizados.

Por lo anterior, concluyó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y, por ello, no era posible acceder a la solicitud de reliquidación, ni al aumento de la tasa de reemplazo, de donde resultaba imperioso revocar la decisión bajo estudio y absolver a la parte pasiva.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto revocó la de primer grado. En sede de instancia, solicita «revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, condenar a C., al reconocimiento y pago en favor de la demandante de reliquidación de la pensión de vejez en la forma suplicada en el acápite de pretensiones de la demanda que dio origen al presente proceso (FIs.4 y 5) proveyendo en costas como corresponda».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente.

  1. CARGO ÚNICO

«A través de una infracción de medio», acusa violación por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 66A de la Ley 712 de 2001; «1 Numeral 175 del D.E. No. 2282 de 1.989 que modificó el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y 352 de la misma obra; 57 de la Ley 2 de 1984 en relación con el artículo...

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