SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63100 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842225633

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63100 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Junio 2019
Número de sentenciaSL2530-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63100

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2530-2019

Radicación n.° 63100

Acta 20

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.R.P., contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2012, por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

M.R.P. demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 28 de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2003, y que el mismo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, reclamó el reintegro al cargo que estaba desempeñando, o en su defecto, «[…] a otro similar o mejor en cualquiera de sus dependencias actuales». De igual forma, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los salarios, las primas de servicio, los auxilios y bonificaciones dejados de percibir «[…] entre el despido y el reintegro», así como al pago de las cotizaciones para pensión, salud y riesgos laborales no realizadas durante el mismo lapso.

Por último, y de manera subsidiaria, requirió que se condenara a dicha entidad al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales: las cesantías, los intereses sobre las mismas, las primas de servicios, de antigüedad, y de navidad, las vacaciones, las «dotaciones de uniforme», los subsidios de alimentación y transporte, la indemnización por despido sin justa causa, las horas extras y los recargos nocturnos, los dominicales y festivos, la diferencia salarial entre lo devengado por la actora y los trabajadores de planta que desempeñaban las mismas funciones, la indemnización moratoria y la indexación de todos los derechos reclamados.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó al ISS mediante un contrato de prestación de servicios, a partir del 1° de diciembre de 1995 y hasta el 30 de noviembre de 2003; que dicho contrato fue prorrogado en varias oportunidades, así como fueron suscritos otros con el mismo objeto, sin que operara solución de continuidad; que se desempeñaba en el cargo de «AUXILIAR DE ENFERMERÍA», en la «CLINICA HENRIQUE DE LA VEGA Seccional Cartagena»; y que siempre prestó sus servicios de manera exclusiva al ISS, con total subordinación y dependencia.

Aseguró que recibía órdenes del gerente, subgerente y la jefe de enfermería, quienes supervisaban el cumplimiento y la ejecución de las actividades a su cargo, así como que cumpliera el horario de trabajo que le establecían; que desempeñaba las mismas funciones y era tratada de la misma forma que cualquier auxiliar de enfermería al servicio de la entidad; que su último salario mensual fue de $825.740, el cual siempre fue inferior al de los demás trabajadores que desempeñaban el mismo cargo. Manifestó, por último, que presentó solicitud al ISS sobre su vinculación mediante contrato de trabajo, a lo cual nunca accedió la demandada, y que agotó la respetiva reclamación administrativa mediante comunicación del 10 de mayo de 2006.

Mediante auto proferido el 26 de enero de 2010 (f.° 294 del cuaderno principal), se tuvo por no contestada la demanda, por haberse presentado de forma extemporánea.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2012, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar la existencia de una relación laboral de La señora M.R.P. CON EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a término indefinido desde el 28 de diciembre de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2003, de acuerdo a lo dicho en la parte condenatoria de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a la suma de CUATRO MILLONES doscientos noventa y seis mil, seiscientos cincuenta nueve (sic) pesos ($4.296.659) por concepto de indemnización por despido injusto.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.

Para arribar a esa decisión, estimó que el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a determinar si entre las partes «[…] existió una relación laboral, o si por el contrario, la relación estuvo regida por contratos de prestación de servicios». Para resolverlo, precisó que a la luz de la Ley 80 de 1993, son tres las características del contrato de prestación de servicios, a saber: i) que la prestación verse sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia; ii) que el contratista tenga autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico; y iii) que la vigencia del contrato sea temporal.

Luego explicó que, de conformidad con los artículos y del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, siempre que concurran los elementos de «[…] actividad personal, dependencia y salario», se entendería que existe un contrato de trabajo. Lo anterior, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Frente al asunto, indicó que en el sub judice, «[…] la situación fáctica que rodeó la vinculación contractual no se adecua (sic) a los requerimientos exigidos por la Ley 80 de 1993, sino que por el contrario y a pesar de la forma, se hallan probados los requisitos plasmados por el (sic) Arts. 2 y 3 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945». Luego concluyó:

La subordinación jurídica ejercida por el empleador a sus empleados, elemento fundamental para el análisis y distinción del tipo de vinculación contractual laboral o de prestación de servicios, es probaba (sic) teniendo en cuenta las pruebas documentales allegadas se desprende que el empleado no era autónomo, pues sus labores eran subordinadas, realizadas básicamente en la sede del ISS, con horario establecido por medios (sic) de turnos y cumpliendo con funciones como Auxiliar de Enfermería, es decir, con funciones propias de un empleado de las instalaciones del ISS, aptas para el normal funcionamiento y desarrollo del Instituto, funciones que se requieren con carácter permanente y ameritan una disponibilidad de tiempo completo y exclusiva dedicación.

Otro aspecto que configura el contrato realidad es que su vinculación no fue temporal, sino con ánimo de permanencia, ya que fue renovado, la mayor de las veces, en forma sucesiva por más de 7 años (desde el 1 de Diciembre de 1995 al 30 de Noviembre de 2003), debiendo en este caso por razones del servicio aumentar la planta de personal y no encubrir el contrato de trabajo.

En torno a la vigencia del contrato de trabajo, esto es, si era a término fijo o indefinido, esgrimió con apoyo en la sentencia CSJ, SL, 7 octubre 2008, radicado 32490, que debía entenderse a término indefinido, de conformidad con el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social. Y para terminar, con respecto a la procedencia del reintegro, argumentó que había operado el fenómeno de la prescripción. Así lo dejó sentado:

Bajo el anterior examen, se colige que el contrato de trabajo que unió a las partes fue a término indefinido y terminado sin justa causa y no por vencimiento del término pactado como alega el apelante, por lo tanto en principio hay lugar al reintegro convencional del actor al cargo que desempeñaba o a otro igual o de superior categoría, sin embargo, observa el Tribunal que el ISS al contestar la demanda, presentó la excepción de Prescripción, de conformidad con el artículo 151 del CPTSS el cual señala que las acciones laborales prescriben en 3 años.

Verificado el expediente encontramos que la terminación de la relación laboral terminó (sic) en Noviembre de 2003, el 12 de Junio de 2006, fue presentada la reclamación administrativa (folio 19), es decir que tenía hasta el 12 de Junio de 2009 para presentar la demanda, haciéndolo solo hasta el 30 de Julio de 2009, 1 mes 16 días después de haberse vencido el termino de prescripción.

  1. ...

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