SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64790 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842225738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64790 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Marzo 2019
Número de sentenciaSL1210-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64790


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1210-2019

Radicación n.° 64790

Acta 010


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER SA, luego ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que le instauraron S.J. LARGO y CÁNDIDA ROSA LARGO DE J..


  1. ANTECEDENTES


Salomón Jaramillo Largo y C.R.L. de J. demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, con ocasión del fallecimiento de su hijo.


Fundamentaron sus peticiones en que eran los padres de E. de Jesús Jaramillo Largo fallecido el 5 de septiembre de 2006, cuando se encontraba afiliado a Santander y vinculado laboralmente con la empresa Bellatela S.A; que solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes por ser los únicos beneficiarios, pero les fue negada mediante oficio DPB-767-07 del 15 de febrero de 2007 bajo el argumento de que la ayuda económica del fallecido no los hacía dependientes de él.


Dijeron que el demandante trabajaba como agricultor con ingresos aproximados de $100.000, por la venta de algunos productos agrícolas como naranja y caña de azúcar que sembraba en la parcela que le adjudicó el resguardo indígena de San Lorenzo, y ella se dedicaba a las labores del hogar.


Aseguraron que a pesar de que tenían diez hijos, no les colaboraban económicamente porque cada uno había formado su propio hogar y tenía sus respectivas obligaciones.


Al dar respuesta a la demanda ING Fondos de Pensiones y Cesantías SA, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la negativa a la solicitud prestacional elevada por los demandantes por no ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no dependían económicamente del hijo fallecido y percibían sus propios ingresos. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de dependencia económica y buena fe.


Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA; la que, al responder a la demanda dijo que no le constaban los hechos narrados en ella y se opuso a las pretensiones reclamadas. Aseguró que la póliza provisional contratada amparaba los riesgos de invalidez y sobrevivencia de los afiliados y sus beneficiarios siempre que cumplieran con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, lo que no acontecía en el sub examine. Agregó que, por esa razón, no estaba obligada a cancelar ninguna suma de dinero.


Propuso como excepciones las que denominó inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes de los demandantes, inexistencia de dependencia económica de los padres frente al afiliado fallecido, prescripción, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde e inexistencia de la obligación a cargo suyo.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, declaró probadas las excepciones y absolvió a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA y a la compañía de Seguros Bolívar SA, de las pretensiones formuladas por los demandantes, a quienes condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar reconoció la pensión de sobrevivientes a los demandantes, un 50% para cada uno, en cuantía del salario mínimo legal, a partir del 5 de septiembre de 2006. Y ordenó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA el pago de $41.238.700 por concepto de retroactivo pensional causado hasta la fecha de la providencia. Igualmente condenó a la Compañía de Seguros Bolívar SA a pagar al fondo de pensiones el capital que hiciera falta para financiar esa prestación.


El Tribunal planteó, como problema jurídico, determinar si los demandantes tenían o no derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo por depender económicamente de él.


Comenzó indicando que como E. de J.J.L. falleció el 5 de septiembre de 2006, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003.


Para dilucidar el tema dijo que era claro que la dependencia económica se exigía al momento de la muerte del causante y que no tenía que ser absoluta. Para fundamentar esa afirmación transcribió apartes de las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL 22132, 11 may. 2004, CSL SL 24141, 7 mar. 2005, CSL SL 26406, 21 feb. 2006, CSL SL 29589, 15 feb. 2007 y CSL SL 32813, 14 may. 2008.


Con base en la prueba documental que obra en el plenario, en los interrogatorios de parte y en los testimonios, concluyó que estaba probada la dependencia económica entre el hijo fallecido y sus padres. Para ello expresó que:

(i) Los demandantes suscribieron el formulario de dependencia económica que les presentó Seguros Bolívar, pero durante el trámite procesal desconocieron lo allí señalado «[…] en tanto informaron que ellos habían indicado a la Consultora los salarios devengados por algunos de sus hijos, mas no que dichas sumas resultaran en la cantidad aportada por cada uno».


(ii) Dos de las hijas, en su declaración extra proceso, dieron fe de los vínculos que tenían con sus respectivas parejas y la dependencia respecto de ellas.


(iii) Lo que devengaban los otros hijos de los demandantes era para su propio sostenimiento y cuando podían les brindaban algún apoyo.


(iv) El salario mínimo para el año 2006 correspondía a la suma de $408.000, «[…] es decir, el causante aportaba para la manutención de sus padres casi la mitad de lo que devengaba, dejando el saldo restante, $208.000, para sus gastos personales y transporte».


(v) Los demandantes residían en la Comunidad del D., jurisdicción del Resguardo Indígena de San Lorenzo, perteneciente a la etnia Embera Chamí, ubicada en Riosucio, C.. La propiedad era comunitaria o de participación colectiva, administrada por el cabildo, «[…] es decir, tiene limitaciones, quedando así desvirtuada la propiedad de un inmueble a nivel personal, o individual en favor de los demandantes».


El ad quem, apoyado en la sentencia CSJ SL 36403, 17 ag. 2011 y en concordancia con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, dijo que Seguros Bolívar estaba obligada a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander SA, luego ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, y hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.


Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación que mereció réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusó la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los «[…] artículos 46, 47, 48, 73, 74, 77, 79 de la ley 100 d e1993; arts. 12, 13 de la ley 797 de 2003 (modificatorios de los artículos 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993) y como violación de medio, de los artículos 60, 61, 145 del C.P.T y S.S., 177, 194, 195, 200, 201, del C.P.C.».


Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente del Sr. E. de Jesús Jaramillo Largo.


2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes contaban con ingresos que les permitía atender lo requerido para su sostenimiento.


3. No dar por demostrado, estándolo, que el fallecido E. de J.J.L., solamente aportaba $200.000.oo para atender los gastos del grupo familiar que ascendían a $1.352.000.oo.


4. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes han tenido el apoyo económico de otros de sus hijos.


5. No dar por demostrado, estándolo, que con el lamentable fallecimiento del Sr. E.J.L. los gastos del mantenimiento familiar se redujeron en una importante proporción.


6. No dar por demostrado, estándolo, que el certificado del Cabildo del Resguardo Indígena San Lorenzo se refiere a una situación de un año después del fallecimiento del Sr. J.L..


Indicó como pruebas erróneamente apreciadas


1. Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia - Seguros Bolívar (fs. 54 a 56).


2. Comunicación de la demandada del 15 de febrero de 2007 (fs. 8 y 9 y 67 y 68).


3. Comunicación de Seguros Bolívar del 31 de enero de 2007 (fs. 10 y 11 y 71 a 73).


4. Comunicación de la demandada del 25 de abril de 2007 (fs. 12 y 74 – 75).


5. Comunicación de Seguros Bolívar del 23 de abril de 2007 (fs. 13 -14 y 69 y 70).


6. Comunicación de la Etnia Embera Chami (sic) del 9 de octubre de 2007 (f. 15).


7. Confesión de los demandantes contenidos en el interrogatorio de parte que absolvieron (fs. 286 a 289).


También acusó como tales, aunque no fueran prueba calificada, las declaraciones extra...

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