SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91395 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91395 del 17-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1087-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91395
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1087-2023

Radicación n.º 91395

Acta 016


Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON ACUÑA QUIJANO contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra TRANSPORTES REFRIMAR SAS.


  1. ANTECEDENTES


Nelson Acuña Quijano llamó a juicio a Transportes Refrimar SAS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de diciembre de 2001 y el 15 de junio de 2017. Como consecuencia, pidió que se ordenara el pago de las cesantías, los intereses sobre estas, las vacaciones y las primas de servicios con el «verdadero salario devengado».

Además, pretendió las indemnizaciones originadas en el no pago oportuno y total de las prestaciones sociales, por la no consignación completa de las cesantías en un fondo y por el despido injusto, más los aportes a pensiones por los periodos faltantes.


Fundamentó sus peticiones en que el 1 de diciembre de 2001 se vinculó al servicio de T.M.R.C., para laborar de lunes a viernes, en el horario de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., el que podía extenderse de acuerdo con las necesidades del empleador; que desempeñaba el cargo de «conductor tractomula», cuya función correspondía a la de «transportar mercancías de almacenes Éxito a diferentes ciudades y en el vehículo asignado»; que por cada viaje le entregaban un «Manifiesto de carga en el cual consta el valor del flete» y que se pactó un salario «básico de $738.000,00 más subsidio de trasporte de $83.140,00 más comisiones o porcentaje del valor del flete», suma que ascendía a un promedio mensual de $ 1.500.000.


A continuación, relató que el 12 de noviembre de 2003 el demandado constituyó la empresa denominada Transportes Refrimar SAS; que se le ordenó seguir laborando para esta en las mismas condiciones de trabajo; que, el 1 de enero de 2007, la sociedad lo requirió para firmar «un contrato de trabajo a término fijo determinado por la labor contratada», vínculo que, posteriormente, varió a término indefinido; que, el 15 de junio de 2017, la empleadora le dio por terminado ese nexo sin justa causa y le pagó la suma de $ 5.781.792 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, con base en 165 días de trabajo, contados desde el 1 de enero de 2017 hasta la fecha de finalización reseñada.


Aunado a lo anterior, refirió que se le ordenó suscribir «una presunta transacción en la cual presuntamente transaban sus diferencias porque se incluía una bonificación en la liquidación final de prestaciones sociales y por un valor de $5.781.792,00», que ponía fin a toda discrepancia entre las partes. Agregó que la empleadora efectuó varios descuentos de sus salarios, no adeudados ni autorizados, y no cumplió con sus deberes laborales, entre los que señaló:


a) No afilió al demandante a la seguridad social durante todo el tiempo laborado como consta en la historia laboral de aportes expedida por COLPENSIONES.


b) No le consignaba el valor total de sus cesantías en el fondo de cesantías donde lo afilió, o sea en el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.


c) No le pagaba todas las prestaciones sociales que se iban causando periódicamente.


Expuso, además, que la empleadora pagaba las cesantías después del 15 de febrero de cada año; obligaciones que aseguró haber reclamado, sin obtener respuesta satisfactoria.


Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aclaró que se constituyó como persona jurídica mediante escritura pública 6104 del 12 de noviembre de 2003, pero fue inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 4 de diciembre de ese año, quedando designado como representante legal T.H.R.; sostuvo que no existía prueba documental que permitiera determinar que al demandante se le había ordenado prestar sus servicios a la sociedad Transportes Refrimar SAS.


Aceptó la suscripción del contrato de trabajo en 2007, el salario fijo y el valor del auxilio de transporte, pero negó que se le pagara al trabajador una suma variable o que ascendiera a un promedio mensual de $ 1.500.000, pues no se pactaron comisiones ni porcentajes sobre el flete y afirmó que los únicos descuentos realizados correspondían a los dirigidos a la seguridad social y al cubrimiento de las cuotas de los préstamos otorgados al trabajador.


Indicó que, según el contenido de la cláusula cuarta del contrato, el horario cumplido por el trabajador se podía modificar de acuerdo con las necesidades del servicio; que no era cierta la variación de la modalidad del contrato suscrito ni su terminación unilateral e injusta, pues esta se dio por mutuo acuerdo consignado en la transacción aportada al plenario y describió las cifras pagadas al demandante en el instante del finiquito del vínculo, que consideró ajustadas al tiempo de su duración.


Afirmó que cumplió cabalmente con el pago de las cesantías al fondo y con los aportes a pensión «desde el día 10 de mayo de 2005 y hasta el día 15 de Junio de 2017», toda vez que, entre el «10 de Diciembre de 2001 al 31 de Enero de 2002» y el «1º de Mayo de 2004 al 31 de marzo de 2005», el demandante no laboraba para la compañía. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran hechos.


En su defensa propuso las excepciones que denominó «durante la vigencia del contrato individual de trabajo suscrito con el señor N.A.Q., Transportes Refrimar SAS, dio estricto cumplimiento a sus obligaciones laborales», buena fe, pago, prescripción de derechos laborales y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 10 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante, el señor NELSON ACUÑA QUIJANO identificado con C.C. N° 6.774.309 y el demandado TRANSPORTES REFRIMAR S.A.S existió un contrato de trabajo por obra o labor el cual rigió entre el primero (1°) de enero de 2007 hasta el quince (15) de junio de 2017.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TRANSPORTES REFRIMAR S.A.S a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación, sumas que a excepción de la indemnización por falta de consignación de las cesantías deberán pagarse en forma indexada al momento de su pago, conforme a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE teniendo en cuenta desde la fecha de finalización del contrato o hasta el momento que se efectúe el pago de tales prestaciones


  1. Por auxilio de cesantías $3.009.400.

  2. Por prima de servicios $1.311.713.

  3. Por vacaciones $308.000.

  4. Indemnización por falta de consignación de los auxilios a cesantías conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1990, el monto de $13.874.400.

  5. Se condena a la demandada al pago ante la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante al momento de su pago el monto de las cotizaciones de pensión y los intereses a que haya lugar conforme certifique el fondo de pensiones por lo no pagado por los periodos de cotización de agosto de 2007, diciembre de 2007 hasta abril de 2008 y los periodos de enero y febrero del año 2009.


TERCERO DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y de pago conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia, la cual no afecta los montos ordenadas en el numeral segundo de la presente providencia.


CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones que no fueron acogidas en la presente sentencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes en litigio, mediante providencia del 13 de noviembre de 2019, dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia, en el sentido de establecer que el contrato de trabajo entre Nelson Acuña Quijano y Transportes Refrimar S.A.S. inició el 01 de diciembre de 2004.


SEGUNDO: REVOCAR el literal d) del numeral segundo de la sentencia. En su lugar se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LA SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS, y en consecuencia se ABSUELVE de tal sanción.


TERCERO: MODIFICAR el literal a) del numeral segundo de la sentencia en el sentido de establecer que por concepto de cesantías se debe pagar en total la suma de $4´590.600, atendiendo las cesantías que son adosadas en la sentencia. Atiéndase para ello lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.


CUARTO: MODIFICAR el literal e) del numeral segundo de la sentencia en el sentido de establecer que los aportes a seguridad social que deben ser sufragados por la demandada a favor del demandante y ante el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, son aquellos que corresponden a los meses de diciembre de 2004 a abril de 2005, y no los de agosto de 2007, diciembre de 2007 a abril de 2008, enero y febrero de 2009, como quedó allí estipulado.


QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que a la parte interesada le correspondía demostrar los extremos temporales del nexo laboral, particularmente el de inicio, que en la apelación se dijo que debía corresponder al 1 de diciembre de 2004; procedió a analizar el contrato de trabajo, la liquidación final de prestaciones y la transacción entre las partes, de donde estableció que la terminación ocurrió el 15 de junio de 2017, pero consideró que la fecha de inicio era incierta, pues cada documento reflejaba una diferente, a saber: 1 de enero de 2007, 1 de enero de 2013 y 1 de diciembre de 2004, respectivamente.


Para esclarecer ese punto escuchó el interrogatorio de parte...

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