SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91857 del 27-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91857 del 27-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1512-2023
Fecha27 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91857
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1512-2023

Radicación n.º 91857

Acta 022


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOFÍA TAMAYO OSPINA contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que le sigue a la COOPERATIVA DE COMERCIANTES DE LA PLAZA MINORISTA (COOMERCA).


  1. ANTECEDENTES


Sofía Tamayo Ospina llamó a juicio a Coomerca para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido en el que «fue sometida a actos de acoso laboral por parte del señor JULIO C.P.R., R.L. y Gerente de la empresa demandada»; que estaba amparada por las garantías previstas en el «artículo 11 de la Ley 1010 de 2006»; que la empresa violó el debido proceso en el trámite disciplinario adelantado en su contra y que el vínculo terminó el 25 de agosto de 2014, sin justa causa y de manera ilegal.


En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad, más el pago de los salarios y derechos laborales dejados de percibir, la indexación de esas sumas y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.

Fundó sus peticiones en que pactó con la demandada dos contratos de trabajo: el primero, a término fijo, entre el 13 de noviembre de 1996 y el 30 de julio de 1997; el segundo, a término indefinido, desde el 19 de octubre de 1998 hasta el 25 de agosto de 2014. Agregó que fue contratada para laborar como «SECRETARIA GENERAL COMITÉ», pero se desempeñó como «SECRETARIA DE GERENCIA Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN» y que, cuando cesó el nexo, devengaba un salario de $ 1.300.000.


Manifestó que, en su condición de madre cabeza de hogar, estaba a cargo de dos hijas, pues el padre de ellas fue desaparecido forzosamente en el año 2009. Relató que, en el año 2012, fueron desplazadas violentamente de la vivienda en la que ella habitó por más de 20 años.


Adujo que, a finales de noviembre de 2013, el gerente de Coomerca, quien era su jefe inmediato, le ordenó redactar una acción de tutela en contra de la Alcaldía de Medellín, prometiéndole como contraprestación la suma de $ 50.000, sin embargo, cuando solicitó el pago de tal dinero recibió una respuesta negativa, bajo el argumento de que realizó esa actividad en horario laboral, razón por la cual, devolvió la carpeta que contenía la información del caso, con el fin de que la asesora jurídica de la compañía la elaborara; ante ese hecho, recibió la amenaza de quitarle el internet de su puesto de trabajo. Describió que ese suceso degradó su dignidad y la puso en situación de indefensión frente a su jefe, además, a partir de ese momento, se configuraron otros hechos de acoso laboral, a saber:


i) En el mes de diciembre de 2013, es decir como a los 15 días aproximadamente del primer incidente presentado entre el señor JULIO CÉSAR PIDRAHITA (sic) RICAURTE y mi representada, la señora S.T.O. solicitó un permiso laboral para asistir a una reunión en el Colegio Manzueto ubicado en Marinilla – Antioquia, donde estaban cursando sus hijas […] – Grado 7 y […] – grado 6, frente a lo cual el señor JULIO CÉSAR PIDRAHITA (sic) RICAURTE le dijo a mi representada que ella pedía muchos permisos y que la empresa no tenía la obligación de concedérselos, que por ley éstos sólo se concedían por calamidad; y por solicitud que le hiciere mi representada precisó que una calamidad se daba cuando se moría un familiar.


ii) En enero de 2014, mi representada le solicitó al señor JULIO C.P. estudiara la viabilidad de reubicarla laboralmente, teniendo en cuenta que la empresa estaba reestructurando el área administrativa y había la posibilidad de que ella se desempeñara en otra área igualmente como Secretaria de Personal, para lo cual le solicitó tener en cuenta la formación que recibió como Técnica en Administración del Recurso Humano en el año 2003; no obstante el señor P.R. negó la solicitud aduciendo que ya los puestos estaban organizados y que no se podía hacer ningún cambio en el proyecto de reestructuración que próximamente se implementaría.


iii) El 15 de enero de 2014, mi representada solicitó al señor JULIO CESAR (sic) P.R. que le modificara el salario conforme a la base salarial estipulada para el cargo de Secretaria, que para la fecha era de $1.132.000 más $50.000 adicionales sólo para el cargo de Secretaria de Gerencia, es decir un salario de $1.182.000. Dado que desde el primero de enero de 2014 le incrementaron su salario en $1.300.000.


El 24 de enero de 2014 el señor JULIO CÉSAR PIEDRAHITA RICAURTE dio respuesta a la anterior petición negándola aduciendo que ello “implicaría una desmejora en las condiciones que están establecidas para el cargo que actualmente ocupa”, esto sin considerar que mi representada desde el mismo momento que le notificó un incremento salarial como estímulo a su formación profesional en Derecho le manifestó su inconformidad con el mismo, dado que con éste perdería otros beneficios que no compensaban el incremento como: subsidio de transporte, dotación de vestido y calzado y se aumentaría el copago en la eps.


[…]


iv) El 07 de febrero de 2014, mi representada solicitó respetuosamente al señor JULIO CÉSAR PIEDRAHITA RICAURTE un permiso para laborar los viernes hasta las 4:45 p.m. y no laborar los sábados, con el fin de adelantar una especialización en Derecho que se llevaría a cabo los viernes de 5:00 p.m. a 9:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.


El 10 de febrero de 2014 el señor JULIO CÉSAR PIEDRAHITA RICAURTE dio respuesta a la anterior solicitud negando el permiso. No obstante, según lo manifestó mi poderdante tres compañeras de trabajo de la empresa: JENNYFER RESTREPO ÁLVAREZ, J.S.G. (sic) y GLORIA CONSUELO CALLEJAS TEJADA, tenían permiso laboral para adelantar especialización en el mismo horario solicitado por mi representada.


Comentó que, en razón de dicha situación, el 25 de febrero de 2014, puso en conocimiento de su superior que había solicitado asesoría en el Ministerio del Trabajo, donde se le informó que estaba bajo acoso laboral y que, previamente, debía elevar la situación al Comité de Convivencia Laboral de la cooperativa; ante ello, él contestó que el asunto sería tratado posteriormente, pero no fue así; en consecuencia, radicó la queja ante esa oficina de gobierno, que requirió al representante legal de la empleadora para que ofreciera una respuesta.


Puntualizó que, por esos hechos, fue llamada a una reunión por el «Subgerente de COOMERCA y Presidente del Comité de Convivencia Laboral» y que las memorias de la versión rendida por ella, así como las recomendaciones entregadas por tal comité, fueron remitidas al proceso seguido en el Ministerio, pero las sugerencias no fueron acatadas por su jefe inmediato.


Dijo que el coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos de la cartera ministerial radicó su solicitud y el 20 de mayo de 2014 la llevó a una audiencia de conciliación con el gerente, que fracasó ante la ausencia de ánimo de arreglo, con lo que fue dejada en libertad para acudir a la jurisdicción ordinaria.


Explicó que, posteriormente, la presidenta del Consejo de Administración y el subgerente de la empleadora le propusieron acordar la terminación de la relación laboral, pidiéndole que presentara una propuesta económica; pasados varios días sin elaborarla, estos le ofrecieron $ 8.000.000, aumentados a $ 10.000.000 por su jefe inmediato, sumas que no aceptó, al considerar que tenía obligaciones financieras con la empresa que ascendían a $ 13.376.299. Como primera contrapropuesta, pidió el pago de $ 23.376.299, que redujo a $ 20.000.000, cifra que pasó a estudio de la compañía.


Aseguró que, sin obtener una respuesta, el 23 de agosto de 2014, fue llamada a descargos para ese mismo día, bajo las siguientes acusaciones:


1. El día 22 de Agosto de 2014, siendo las 9:50 am, usted se ausentó de la empresa sin autorización de su jefe inmediato o del subgerente, y se presentó nuevamente a laborar a las 11:15 a.m.


2. Así mismo la administración tuvo conocimiento de su salida del puesto de trabajo el 29 de julio 2014 a las 2:16 pm, regresando a las 4:11 p.m., esto sin previa autorización de su jefe inmediato o subgerente[.]


Frente a esa convocatoria, solicitó el aplazamiento de la diligencia y la posibilidad de presentar las explicaciones por escrito, petición que fue contestada negativamente, por lo que, conminada a rendirlas, debió proceder a ello. A continuación, el día 25 del mismo mes, el subdirector operativo le entregó la carta de terminación unilateral del contrato y le ordenó dejar el puesto inmediatamente.


Refirió que el trámite desplegado no respetó las reglas del debido proceso, a la luz del fallo CC C539-2014, por ausencia de claridad en la imputación de faltas y de calificación de las conductas como disciplinarias, por la omisión en la entrega de pruebas que las demostraran y por no darle tiempo para controvertir las acusaciones. Negó haber abandonado el puesto de trabajo, ya que, siguiendo instrucciones de su jefe, dejó a cargo a otra persona antes de retirarse, dado que debía acudir a diligencias en el colegio donde estaba matriculada una de sus hijas.


Agregó que una docente de la Institución Educativa T.O. le entregó la constancia de haber asistido «el viernes 22 de agosto de 2014 de 10:20 a.m. a 10:50 a.m. aproximadamente para averiguar la situación académica de su hija A.P.O.T., quien se encuentra desescolarizada desde el 08 de mayo de 2014».


A continuación, señaló que entre la fecha de presentación de la queja de acoso laboral ante el Ministerio y la de terminación unilateral del vínculo transcurrieron 5 meses y 22 días, de modo que consideró menospreciadas, tanto «la garantía contra actitudes retaliatorias que contempla el artículo 11 de la Ley...

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