SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94402 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94402 del 01-08-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1949-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94402
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1949-2023

Radicación n.º 94402

Acta 027

Bogotá, D. C., primero (1.º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por W.D.R.R. contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS), cuya vocera y administradora es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA), LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

W.D.R.R. demandó a las personas jurídicas señaladas con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el ISS durante el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1994 y el 30 de agosto de 1998, nexo que finalizó por justa causa imputable al empleador; que se reconociera su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre Sintraseguridadsocial y el ISS, así como la calidad de acreedor de la estabilidad laboral reforzada, por estar dentro del retén social.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las accionadas a pagarle las cesantías retroactivas por los lapsos que corrieron desde el 22 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001 y del 1 de enero de 2012 hasta 31 de marzo de 2015; los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, previo cálculo actuarial, y los salarios dejados de percibir, todo desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el reintegro, reubicación o reconocimiento pensional.

Pidió también que, por ser beneficiario de la figura del retén social, se ordenara su reubicación en una entidad de derecho público en la región del Eje Cafetero, en condiciones iguales o similares a las que tenía durante el tiempo de servicio en el extinto ISS.

Solicitó, de manera subsidiaria, que, en caso de resultar improcedente el reintegro o reubicación laboral, se condenara a las demandadas al pago de los salarios por el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2015 y la fecha de reconocimiento pensional, más el recálculo y pago de la liquidación que recibió por el tiempo laborado del 3 de octubre de 1994 al 30 de noviembre de 1994 y del 22 de diciembre de 1994 al 30 de agosto de 1998.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales al ISS, de forma directa, subordinada, remunerada e ininterrumpida, entre los extremos temporales reclamados, en los cargos de portero, conductor mecánico y ayudante de servicios asistenciales, mediante los siguientes contratos:

NOMBRAMIENTO SUPERNUMERARIO

RESOLUCIÓN No.

CARGO

FECHA INICIO

FECHA TERMINACIÓN

001598

Portero Grado 9

03/10/1994

20/10/1994

001699

Portero Grado 9

21/10/1994

13/11/1994

001892

Conductor Mecánico Grado 13

18/11/1994

30/11/1994

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CONTRATO No.

CARGO

FECHA INICIO

FECHA TERMINACIÓN

0311

Ayudante de Servicios Asistenciales

22/12/1994

22/06/1995

15/12/1995

01/03/1996

01/09/1996

01/12/1996

01/04/1997

21/06/1995

14/12/1995

14/02/1996

30/08/1996

30/11/1996

31/03/1997

30/09/1997

0898

Ayudante de Servicios Asistenciales

01/10/1997

31/10/1997

0959

Ayudante de Servicios Asistenciales

04/11/1997

03/04/1998

0160

Ayudante de Servicios Asistenciales

04/04/1998

03/07/1998

457-98

Ayudante de Servicios Asistenciales

06/07/1998

30/08/1998

Afirmó que sus actividades las desarrolló bajo subordinación; que llevó a cabo funciones asistenciales y administrativas iguales a las que realizaba el personal directo del ISS; que recibía órdenes y directrices de un superior jerárquico, quien supervisaba, evaluaba y calificaba su desempeño laboral mensualmente y durante cada contrato; que estaba obligado a cumplir las circulares, memorandos y resoluciones de los diferentes estamentos de la entidad; que cumplió horario de lunes a viernes, de 8 a. m. a 6 p. m.; que los elementos de trabajo que usó eran de propiedad del ISS y que prestaba sus servicios en las instalaciones de ese instituto; que no tuvo vacaciones durante el tiempo laborado, debido a que tenía que reponer las horas de servicio los fines de semana para tomar descansos en Semana Santa, Navidad y Año Nuevo.

Manifestó que el ISS, mediante la Resolución 8879 del 12 de marzo de 2015, dio por terminado el vínculo laboral y ordenó el pago de la liquidación que comprendía una indemnización y sus prestaciones sociales; que ese instituto desconoció el tiempo de servicio servido en la modalidad de contrato laboral del 3 de octubre hasta el 30 de noviembre de 1994 y, por prestación de servicios, del 22 de diciembre de 1994 hasta el 30 de agosto de 1998; que en dicha resolución se indicó que estaba clasificado como trabajador oficial por el cargo que desempeñaba y que, por lo tanto, le era aplicable la convención colectiva de trabajo.

''>Aseguró que ese acuerdo convencional, suscrito el 1 de noviembre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y el ISS, «indicó en el artículo 62 que a partir del 01 de enero de 2002 se congelarían las cesantías retroactivas por diez (10) años»>, ''>por lo que afirmó que «a partir del 01 de enero del año 2012, la entidad debía volver a liquidar las cesantías de sus trabajadores en la modalidad de retroactivas, y no anualizadas>», pero que no le pagaron esa prestación de la forma descrita.

Sostuvo que presentó, ante la UGPP, una solicitud de reconocimiento de pensión convencional, la cual fue negada porque el ISS desconoció el tiempo de servicio que laboró entre el 22 de diciembre de 1994 y el 30 de agosto de 1998; que, posterior a este hecho, le solicitó a Fiduagraria SA y al PAR ISS, la certificación del tiempo laborado no reconocido, la reliquidación de la indemnización y el pago de las cesantías retroactivas; que las demandadas negaron la solicitud alegando que era competencia de los jueces declarar y reconocer los derechos que pretendía.

Por otra parte, aseveró que el ISS, mediante oficio 16816, indicó que era beneficiario de la figura del retén social por ser padre cabeza de familia de hija en condición de discapacidad; que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto 2013 de 2012 y los del artículo 12 de la Ley 790 de 2002; sin embargo, aunque gozaba de estabilidad laboral reforzada, el empleador terminó el vínculo laboral, siendo que conocía su situación.

Al dar respuesta a la demanda, el PAR ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como cierto que el demandante fue contratista y luego, trabajador oficial; las contraprestaciones de cada modalidad; la liquidación, que se hizo teniendo en cuenta...

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