SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94402 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569351

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94402 del 24-10-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2665-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94402
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2665-2023

Radicación n.° 94402

Acta 038


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Procede la sala a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta WILLIAM DARÍO ROCHA ROCHA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS), cuya vocera y administradora es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA), LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


William Darío Rocha Rocha demandó a las personas jurídicas señaladas con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el ISS; que se reconociera su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre Sintraseguridadsocial y el ISS, así como la calidad de acreedor de la estabilidad laboral reforzada, por estar dentro del retén social.


En consecuencia, solicitó que se condenara a las accionadas a pagarle las cesantías retroactivas por unos lapsos específicos; los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, previo cálculo actuarial, y los salarios dejados de percibir; todo desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el reintegro, reubicación o reconocimiento pensional.


Solicitó, de manera subsidiaria, que, en caso de resultar improcedente el reintegro o reubicación laboral, se condenara a las demandadas al pago de los salarios por el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2015 y la fecha de reconocimiento pensional, más el recálculo y pago de la liquidación bajo un solo contrato de trabajo.


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales al ISS, de forma directa, subordinada, remunerada e ininterrumpida, en los cargos de portero, conductor mecánico y ayudante de servicios asistenciales, a través de distintos contratos y de manera subordinada.


Manifestó que el ISS, mediante la Resolución 8879 del 12 de marzo de 2015, dio por terminado el vínculo laboral y ordenó el pago de la liquidación que comprendía una indemnización y sus prestaciones sociales, sin incluir todo el tiempo laborado.


Aseguró que el acuerdo convencional, suscrito el 1.° de noviembre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y el ISS, estableció que se congelarían las cesantías retroactivas por diez años, por lo que a partir del 1.° de enero de 2012, debían liquidarse bajo el sistema tradicional, sin que esto hubiera ocurrido.


Sostuvo que le solicitó a Fiduagraria SA y al PAR ISS, la certificación del tiempo laborado no reconocido, la reliquidación de la indemnización y el pago de las cesantías retroactivas, pero obtuvo respuesta negativa. Por otra parte, aseveró que el ISS, mediante oficio 16816, indicó que era beneficiario de la figura del retén social por ser padre cabeza de familia de hija en condición de discapacidad, a pesar de lo cual se le terminó su contrato de trabajo.


Al dar respuesta a la demanda, el PAR ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante fue contratista y luego, trabajador oficial; las contraprestaciones de cada modalidad; la liquidación, que se hizo teniendo en cuenta el tiempo como servidor oficial y no el periodo anterior, y la certificación expedida. Además, presentó una serie de excepciones como medio de defensa.


Al contestar el libelo genitor la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que no le constaba ningún hecho, por tratarse de aspectos relacionados con otra entidad y, por tal razón, dijo que se ajustaba a lo probado en juicio, pero se opuso a las pretensiones y planteó distintos medios exceptivos.


Al responder el memorial inaugural, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, rechazó las pretensiones; en cuanto a los hechos, expuso que ninguno le constaba y que estaban sujetos a probarse. Igualmente ejerció su defensa a través de diferentes excepciones de mérito.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, declaró que entre el actor y el ISS en liquidación, existió una relación laboral regida por varios contratos de trabajo, a partir de lo cual, ordenó el pago de cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y absolvió respecto de las demás pretensiones. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de marzo de 2022.


Ahora, esta sala, a través de la sentencia CSJ SL1949-2023, logró verificar la presencia de un yerro en la decisión adoptada por el ad quem, debido a que, a partir de un correcto análisis de la prueba documental, era posible establecer la existencia de un contrato de trabajo que abarcó todos los tiempos de servicios que se encuentran probados en el expediente, esto es, desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015.


De allí, que se casó la sentencia del tribunal al evidenciar el anterior dislate, a efectos de que al entrar en instancia y proceder con el análisis de los recursos de apelación presentados por el actor y por el PAR ISS, respecto de quien además se ordenó el grado jurisdiccional de consulta.


Ahora, para mejor proveer, se dispuso oficiar a Fiduagraria SA, en su condición de vocera y administradora del PAR ISS, para que allegara la constancia de los pagos de auxilio de cesantía parcial y de intereses efectuados al demandante, donde conste el monto y la fecha del desembolso. Además, para que se aportara copia íntegra de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por el ISS y Sintraseguridadsocial.


Una vez incorporadas al expediente las respuestas brindadas con la información requerida, así como surtidos los traslados correspondientes, se dispone emitir una decisión, a partir de la información que reposa en el plenario.


  1. CONSIDERACIONES


Al constituirse en sede de instancia, es del caso abordar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dentro del cual sobresale como aspecto de suma relevancia, el planteamiento que realiza en torno a la existencia de un contrato de trabajo.


Para este estudio, es fundamental tomar como punto de partida lo expresado dentro de la decisión adoptada en sede casacional, donde se destacó que aun cuando el tribunal tuvo por cierto que entre el 22 de diciembre de 1994 y el 30 de agosto de 1998 existieron vinculaciones asimilables a la figura del contrato realidad entre el trabajador oficial R.R. y el ISS, también estableció que no hubo una continua relación de trabajo durante el periodo debatido como contrato realidad, por lo que concluyó que se daba la presencia de varios actos jurídicos.


Fue este último planteamiento, el que se tuvo como desacertado por la sala, debido a que, al analizar la prueba documental, particularmente la denominada “calificación hoja de vida”, se encontró lo siguiente:


Como puede verse, en ese documento la entidad reconoció que Rocha Rocha trabajó «del 04/11/97 al 3/04/98», durante 5 meses (plazo pactado en el contrato 959, folio 88 físico) y, enseguida, «del 4/04/98 al 3/07/98», es decir, otros 3 meses (según el término indicado en el contrato 160, folio 93 físico), perfectamente continuos con el anterior vínculo, cuando el juzgador, inexplicablemente, consideró que el penúltimo (n.º 959) concluyó el «03 de marzo de 1998» y que el último (n.º 160) se rompió el 3 de junio del mismo año, mientras que la entidad reconoce que finiquitó el día 3 de julio siguiente. Tal inadvertencia, que brilla a la vista del lector, llevó al sentenciador a desconocer la continuidad con el contrato 457-98, pues este empezó el 6 de julio de 1998, lo que implica que mediaron solo 3 días entre ellos y no 33, como erradamente lo entendió el juez de alzada.


Se advierte que el contrato de prestación de servicios 457-98, que —sin discusión— ocultaban un enlace subordinante, fue rescindido el 30 de agosto de 1998, pues a partir del día siguiente rigió entre las partes el contrato de trabajo visible entre folios 103 a 106, que el impugnante suscribió con el presidente del ISS y que fue terminado por decisión de la empresa el 31 de marzo de 2015.


[…]


Así las cosas, el desvío en el estudio probatorio permite establecer que el primer cargo resulta próspero, pues con esa omisión valorativa la sala de instancia aplicó indebidamente el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, al darle el efecto jurídico negativo, de modo que hay lugar a casar la decisión del Tribunal en cuanto a la declaratoria de un solo contrato de trabajo, que abarcó todos los tiempos de servicios que se encuentran probados en el expediente, lo que dará lugar, en instancia, a verificar las condenas impuestas, por apelación de las partes y en el grado jurisdiccional de consulta.


De esta manera, a partir de este planteamiento que llevó al quiebre de la sentencia del tribunal, es del caso analizar la incidencia que dicha declaratoria tiene en los demás puntos que fueron objeto del recurso de apelación. Para ello se tiene en cuenta precisamente la información que fue allegada al proceso en virtud de lo ordenado por esta corporación.


En este sentido, si se verifican los extremos temporales en que prestó servicios el actor, se logra establecer como hito inicial el 3 de octubre de 1994, momento para el cual suscribió contrato como supernumerario, a efectos de desempeñarse como portero y conductor mecánico. En torno al extremo final, no hay duda que la calidad de trabajador oficial la ostentó el demandante hasta el 31 de marzo de 2015, por lo que serán estas fechas las que marquen el comienzo y...

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