SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104411 del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842226936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104411 del 16-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104411
Número de sentenciaSTP6332-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Mayo 2019

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP6332-2019

Radicación n° 104411

Acta 119

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por E.R.P. respecto del fallo proferido el 27 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta y el Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos.

1. LA DEMANDA

En el año 2007 el accionante fue privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal dentro del proceso radicado 2009-005, actuación donde posteriormente fue absuelto mediante sentencia el 2 de febrero de 2010.

Sostiene el libelista que en providencia del 20 de marzo de 2019, el juzgado de Ejecución de Penas accionado resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas por los juzgados Penal del circuito Especializado de Montería y Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que lo condenaron por el punible de concierto para delinquir a la pena, 56 meses y 24 días de prisión, razón por la cual se encuentra actualmente privado de su libertad.

En virtud de lo anterior, y confundado en el artículo 361 de la ley 600 de 2000, el libelista solicitó al Juzgado que vigila su pena le reconozca el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso radicado 2009-005, solicitud que fue negada mediante proveído del 12 de enero de 2018.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por E.R., toda vez que observó, que en el auto No. 0081 del 12 de enero de 2018, la defensa desistió del recurso en subsidio de la apelación, por lo cual no se agotaron los mecanismo de ley existentes, deber que estaba en cabeza del agraviado y la defensa, quienes lo omitieron para acudir en sede de tutela.

Por lo anterior consideró que no se cumple con el requisito exigido de subsidiariedad, necesario para que la tutela pueda ser objeto de estudio.

Respecto al auto de fecha 28 de febrero de 2019, en el cual el Juzgado de Ejecución de Penas, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 12 de enero de 2018, de acuerdo con los principios de eficacia y economía en la labor judicial, éste no vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que cuando una autoridad se enfrenta a una petición reiterada que no presenta variación fáctica, jurídica o probatoria, y la misma ya ha sido resuelta con anterioridad, ésta puede remitirse a los pronunciamientos antes emitidos, de modo que no se observa una afrenta de los derechos incoados.

Finalmente, frente a los autos Nos, 0456 del 21 de febrero, 638 del 8 de marzo, 2852 del 24 de diciembre, todos de 2018, no hizo pronunciamiento alguno, toda vez que dentro de los mismos se decidió asuntos diversos al tema acá tratado.

3. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, no obstante no allegó sustentación del mismo.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los...

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