SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103867 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842228443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103867 del 30-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103867
Número de sentenciaSTP5607-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Abril 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP5607-2019

Radicación n.° 103867.

Acta n°. 102

B.D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala resuelve la impugnación propuesta por las accionantes, NELCY ESTHER CAUSIL BENÍTEZ y M.C.P.V., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, negó la tutela instaurada por las apelantes contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la dignidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Las accionantes comentaron que promovieron proceso ordinario laboral en contra del Consorcio Mi Comidita, la Fundación Social para la Comunidad, Fundación Campo Verde de Córdoba, el Municipio de Montería y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, por consiguiente, se ordenara en su favor la cancelación de los salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones, así como la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montera, autoridad que, por medio de sentencia de 28 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la parte demandante; sin embargo, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal de Montería, en providencia de 9 de diciembre de 2018, revocó parcialmente el fallo de primer grado y absolvió a la demandada de la indemnización moratoria prevista en el prenombrado artículo 65 del CST.

A juicio de las actoras, la decisión del juez colegiado obedeció a una errónea valoración probatoria pues, de haber apreciado los medios de conocimiento en debida forma, habrían llegado a la conclusión de que los empleadores actuaron de mala fe; asimismo, afirmaron que la sentencia no tuvo en cuenta que los demandados reconocieron la existencia de una prestación de servicio personal entre las partes, aunque alegaron que era una actividad totalmente gratuita.

En ese contexto, señalaron que la decisión censurada desconoció el precedente judicial establecido por la Sala de Casación Laboral en las providencias CSJ SL8216-2016 y CSJ SL6621-2017.

Mediante el ejercicio de la acción de tutela, las demandantes solicitan se deje sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2018, emanada de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, se le ordene a esa Colegiatura que confirme la determinación de primer nivel.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por auto de 14 de febrero de 2019[1], una magistrada de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado.

La Secretaría de Educación de Montería, Córdoba, se refirió a las actuaciones que adelantó en el marco de una acción de tutela que instauraron las aquí promotoras por hechos diferentes.

El doctor J.A.T.G., en su calidad Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, luego de resumir la actuación procesal surtida en el trámite criticado, manifestó que acatará la decisión que se profiera con ocasión de la presente queja constitucional.

Por último, L.M.L.D., apoderada del Municipio de Montería, indicó que la parte demandante no logró probar los elementos del contrato de trabajo y, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes. Así las cosas, expresó, al no configurarse el elemento de la subordinación y al haberse cancelado todos los emolumentos propios de la prestación del servicio, emerge diáfano que el Municipio actuó de buena fe, es decir, bajo el convencimiento de que cumplía con sus obligaciones contractuales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 20 de febrero de 2019[2], negó el amparo promovido por las tutelantes. Para tal efecto, consideró que la acción de tutela no es procedente para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión.

Precisó que el juzgador de segundo grado analizó el acervo probatorio a la luz de las normas legales y jurisprudenciales llamadas a regular el caso, luego de lo cual concluyó, razonablemente, que debía revocarse la condena por indemnización moratoria, sin que sea relevante que se comparta dicho criterio. En síntesis, estimó que la sentencia criticada no resulta caprichosa, por lo que el juez constitucional no puede controvertirla.

Finalmente, puntualizó que los precedentes judiciales cuyo desconocimiento se denunció en la demanda corresponden a casos con antecedentes fácticos diferentes al que aquí nos ocupa.

LA IMPUGNACIÓN

Inconformes, las accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. Afirmaron que los juzgadores de instancia no analizaron minuciosamente las pruebas aportadas, por ejemplo, no tuvieron en cuenta una certificación expedida por el colegio en el que laboraron, tampoco examinaron la contestación de la demanda ni la conducta asumida por el patrón durante la relación laboral.

Por otra parte, afirmó, la Colegiatura encausada omitió que, según la Sala de Casación Laboral, la buena fe del empleador no depende de que el demandado simplemente afirme que estaba convencido de actuar conforme a derecho.

Para terminar, alegó que los antecedentes judiciales no deben ser exactamente iguales, lo que en la práctica es imposible; basta con que sean semejantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[3] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.

Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[4]. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.

Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.

Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[5]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.

En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR