SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00153-01 del 29-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842229262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00153-01 del 29-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10037-2019
Fecha29 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002019-00153-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10037-2019

Radicación nº. 73001-22-13-000-2019-00153-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la tutela entablada por U.S. de C. contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida.

ANTECEDENTES

La libelista reclamó la protección de su «derecho al debido proceso» con la mira en que se «revoquen las decisiones de segunda instancia y en su lugar se proceda a admitir el recurso de apelación interpuesto».

Así pidió sustentada en que inició, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida, «proceso de titulación de la posesión de que trata la Ley 1561 de 2012» contra H.R.S. y otros, que terminó con veredicto a su favor, el cual fue apelado. Relató que el acusado inadmitió la alzada, para, en su lugar, declarar nulo todo lo actuado desde el 23 de noviembre de 2018, por pérdida automática de la competencia del inferior, en tanto se superó el término de 6 meses para sentenciar, de conformidad con el artículo 23 del referido estatuto y, aunque repuso, fue dejada incólume dicha determinación; lo que considera un desatino dado que, en su sentir, debió aplicarse el artículo 121 del Código General del Proceso, en la medida en que, evidenciada la contradicción que entre dichas normas se manifiesta, debe prevalecer la última preceptiva al ser una norma posterior que derogó aquella tácitamente.

El Juzgado cuestionado se atuvo a «lo que el juez constitucional proveyera».

El a quo no encontró arbitrariedad en la labor de la judicatura, por lo que no hizo

(…) un análisis frente al caso concreto en relación con la aplicación del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012 y la pérdida de competencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida – Tolima, ello en respeto al principio de autonomía judicial que les asiste a los funcionarios judiciales al momento de la expedición de sus decisiones.

Ese desenlace fue repelido por la gestora, quien insistió en su opinión.

CONSIDERACIONES

Desde el pórtico deviene necesario anunciar la ratificación de lo dirimido en la sede delantera, habida cuenta que el pronunciamiento combatido se muestra razonable, como pasa a verse.

Ciertamente el disciplinado llegó a decretar las resultas conocidas, apoyado en que no comparte cómo «existiendo norma especial que regula el trámite del proceso verbal para otorgar títulos de propiedad, que es el caso que nos ocupa, se deba dar aplicación a la norma general, que es la contenida en el Código General del Proceso, razón por la cual no se configura la contradicción normativa en la que sustenta [U.] su desacuerdo» (fls. 11 y 12, C.1.).

Quiere decir que aquél encontró que, en el sub judice, existía una directriz concreta que impedía acudir a las «reglas comunes», lo que no se muestra como un yerro insuperable, en virtud de que el artículo 23 del compendio «por el cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones» (Ley 1561 de 2012), tiene como propósito darle un exclusivo «término de duración del proceso», esto es, servir de «norma especial» para esos precisos pleitos, la que en ninguna medida se enfrenta a la institución que lo propio procura en la Ley 1564 de 2012 (art. 121).

Memórese que el linaje de «procesos» como el que se revisa, fue creado para provocar una pronta o célere «tutela judicial efectiva» de situaciones que se presentan con relación a predios «de pequeña entidad económica», de allí que sea comprensible que el Estado quisiera destinar medidas sencillas para que ese trámite fuera solventado rápidamente, y, de contera, estimara un lapso particular en el que debe «sentenciarse».

Al respecto, en STC3129-2017, la Corte sostuvo:

(…) el legislador con el objeto de promover el acceso a la propiedad, así como garantizar la seguridad en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzados de éstos, estableció el proceso especial «para otorgar título de propiedad al poseedor...

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