SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00003-0 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873962546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00003-0 del 08-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002017-00003-0
Número de sentenciaSTC3129-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3129-2017

Radicación n.º 73001-22-13-000-2017-00003-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

B.D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por W.A.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y el ciudadano M.E.C.G., actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, al curador ad-lítem de las personas indeterminadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial acusada al declarar la nulidad por falta de competencia del proceso verbal especial de pertenencia promovido por él contra M.E.C.G. y las personas indeterminadas.

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se deje sin efectos la providencia censurada y, en su lugar, se ordene proferir de fondo la que en derecho corresponda o devolver el expediente al a quo, rechazando el recurso de apelación formulado por el demandado.

B. Los hechos

1. El 19 de junio de 2013, W.A.M. presentó demanda verbal especial de pertenencia, para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición, contra M.E.C.G. y las personas indeterminadas, a fin de obtener la declaración de adquisición del derecho de dominio por prescripción extraordinaria del bien raíz identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 350-34388, ubicado en la manzana I casa 3 de la Urbanización La Colina del Norte, de Ibagué, T..

2. El Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, requirió a las autoridades públicas correspondientes previó a la calificación del libelo introductor, mediante auto de 9 de agosto de 2013.

3. Posteriormente, en proveído del 25 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, a quien se reasignó ese proceso, lo admitió y ordenó el traslado al extremo pasivo.

4. El demandado se opuso a las súplicas de su contraparte e interpuso las excepciones de «inexistencia de causal contractual que genere incumplimiento», «nulidad absoluta de las promesas de compraventa», «acción equivocada e impertinente por parte del demandante», «inepta demanda por indebida motivación probatoria de las pretensiones» y «exceptio non adimpleti contractus».

5. El curador ad lítem de las personas indeterminadas contestó la demanda sin proponer medios exceptivos.

6. Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa dictó sentencia el 5 de agosto de 2016, en la que accedió a las pretensiones.

7. Contra esta decisión, el demandado presentó el recurso de apelación.

8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, al que correspondien providencia adiada el 25 de noviembre del año citado, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, por falta de competencia del a quo.

9. La parte demandante manifestó su inconformidad frente a la determinación anterior y solicitó que se revisara, sin embargo el juzgador mantuvo su decisión incólume.

10. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, puesto que el despacho accionado no tuvo en cuenta que la demanda fue presentada bajo la vigencia y las reglas del proceso verbal especial para la titulación de la posesión material sobre inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica y saneamiento de títulos con falsa tradición, establecido en la Ley 1561 de 2012, motivo por el cual carece de fundamento la nulidad decretada por el ad quem. [Folios 1-8, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 12 de enero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al estrado judicial querellado y se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, el curador ad lítem de las personas indeterminadas, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 12, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué reseñó lo actuado en el proceso cuestionado y manifestó que, en su sentir, no se configuró la nulidad decretada por el superior, pues sí era competente para conocer ese tipo de juicios, con fundamento en la Ley 1561 de 2012. [Folios 22-24, c. 1]

A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué indicó que debían analizarse todos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela y tenerse en cuenta que esta no procede cuando se ataca la interpretación de los funcionarios judiciales. [Folios 25-27]

De otro lado, M.E.C.G. se opuso a la prosperidad del resguardo pues el juez municipal carecía de competencia para tramitar y fallar la demanda de pertenencia presentada por el quejoso, la cual, adicionalmente, carece de fundamento legal porque con ella se pretende desconocer la cosa juzgada de una sentencia dictada previamente en la que se negaron las pretensiones del actor. [Folios 28-35, c. 1]

3. En sentencia de 23 de enero de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad mencionada que dejara sin efectos la providencia del 25 de noviembre del año precedente y emitiera una nueva decisión, debido a que ese despacho incurrió en defecto sustantivo al declarar la nulidad de falta de competencia a un asunto que no le era aplicable, a saber, el proceso verbal especial examinado, en razón a que la Ley 1561 de 2012 le atribuye el conocimiento a los jueces civiles municipales para conocer en primera instancia aquel tipo de juicios. [Folios 66-74, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el señor C.G. la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención. [Folios 83-97, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación...

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