SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02690-01 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842230042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02690-01 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2019
Número de sentenciaSTC2755-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02690-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2755-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02690-01

(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por G. de Jesús Nizo Caica contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el disciplinario nº 2017-0038.

ANTECEDENTES

1. El interesado, actuando en nombre propio, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Se extrae de la demanda y anexos que N.G., en su calidad de administradora del Conjunto Residencial Potosí II Sector P.H., le confirió poder especial para representar a la copropiedad en un pleito que por responsabilidad civil se inició en su contra.

Afirmó que contestó la demanda proponiendo las excepciones del caso y pidiendo las pruebas pertinentes, y al cabo del trámite procesal el 31 de octubre de 2013 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia «favorable a su poderdante», empero, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 26 de febrero de 2015 «para condenarla al pago de los perjuicios causados al demandante».

Relató que por esa situación fue «denunciado» ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 18 de junio de 2018 lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por dos (2) meses, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, decisión que apelada la confirmó en su integridad el Consejo Superior de la Judicatura.

Señaló que las anteriores determinaciones configuran vías de hecho por «valoración errónea de la prueba, toda vez que se me imputa que la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del radicado con el número 2011-694, que modificó la sentencia de primera instancia favorable a la parte demandada CONJUNTO RESIDENCIAL POTOSÍ II SECTOR P.H. y a la que el suscrito representaba en calidad de abogado, fue a causa del abandonó (sic) del proceso en segundo instancia y que por tal motivo el conjunto se vio obligado a pagarle al demandante los daños y perjuicios por la suma de $31.949.909.06, para cuando es totalmente falso dicha afirmación, ya que dicha condena fue el producto del análisis del acervo probatorio recaudado en primera instancia que junto con el dictamen pericial ordenado de manera oficiosa por el Tribunal, se vislumbró, además de los daños y la relación de causalidad entre estos con el actuar de la propiedad demandada es el PROCEDER NEGLIGENTE del CONJUNTO RESIDENCIAL POTOSÍ II SECTOR P.H., lo que origino (sic) el reconocimiento de los perjuicios al demandante (…)»

3. En consecuencia, pide «la NULIDAD DE LOS FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA proferidos el 18 de junio de 2018 y 26 de septiembre de 2018 respectivamente» (fls. 1 a 13, cd.1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que seguía siendo la competente para conocer de las acciones contra sus propias decisiones conforme al Decreto 1983 de 2017; señaló que lo pretendido mediante este instrumento era «revivir un debate jurídico ya superado, que según las consideraciones del fallo atacado por esta excepcional vía fue contrario a los interese del actor (…)». Sobre el fallo proferido en segunda instancia indicó que «todas las actuaciones se surtieron conforme el procedimiento establecido para esta clase de investigaciones en grado jurisdiccional de Apelación, siendo de suma importancia resaltar, que ninguna de las transgresiones aducidas por el accionante, léase, valoración errónea de prueba e indebida interpretación fueron invocadas en su escrito de apelación (…)» (fls. 59 a 68, ibídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda al concluir que la tutela no es el mecanismo para cuestionar la interpretación que hacen las autoridades jurisdiccionales sobre la aplicación de las normas y las pruebas pues mientras sus providencias contengan «cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla» (fls. 75 a 87, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante reiterando la argumentación del escrito inicial, por lo que insistió en que no se efectuó una correcta valoración probatoria, dado que la condena impuesta en el proceso civil deriva de la actuación del conjunto residencial, revisada por el tribunal, y no a la falta de representación judicial en la segunda instancia, como lo hace ver el fallo proferido en su contra (fls. 91 a 103, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, vulneraron las garantías invocadas al sancionar al peticionario con dos (2) meses de suspensión para ejercer la profesión de abogado, por incurrir en la conducta constitutiva de «falta a la debida diligencia profesional», contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

2. Competencia.

Respecto de las manifestaciones realizadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura respecto de su competencia para conocer las acciones contras sus providencias, esta Corporación advierte que está facultada para tramitar el presente resguardo en virtud del numeral 8º del Decreto 1983 de 2017, según el cual: «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente Decreto» (resalta la Sala)

En un asunto similar, la Corte expuso:

«(…) Sobre lo que de entrada es preciso indicar que el Decreto 1983 de 2017 se encuentra plenamente vigente desde el 30 de noviembre de ese año cuando fue publicado, sin que haya sido suspendido, ni mucho menos declarado inexequible como en su momento tampoco sucedió con la mayoría de preceptos del 1382 de 2000 que lo precedió, de similar rango, origen y contenido, conforme lo determinó el 18 de julio de 2002 el Consejo de Estado.

El mismo tiene mandatos de obligatorio cumplimiento que en lo que concierne a tutelas dirigidas “contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” disponen que “serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.

La Corte no observa ninguna excepción de inconstitucionalidad que declarar como lo pide el extremo citado, por cuanto aquel compendio trae meras pautas de reparto entre todos los juzgadores de la jurisdicción constitucional, no por ello de menor observancia, las que en este caso se han preservado cabalmente en armonía con el principio “a prevención”(…)

En tal orden de ideas, es contradictorio alegar que las únicas disposiciones de competencia a tener en cuenta en...

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