SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107506 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842230972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107506 del 29-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Octubre 2019
Número de expedienteT 107506
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15014-2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP15014-2019

Radicación n.° 107506

Acta 289

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por M.A.M.U., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

El trámite se hizo extensivo al extinto Instituto de Seguros Sociales –hoy, Colpensiones-, así como a las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral radicado 2011-00776.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la actuación, M.A.M.U. promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales –ISS- y la señora M.M. de C., con el propósito de obtener la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente sobreviviente de J.L.C.T., quien falleció el 25 de diciembre de 1992.

Luego de tramitarse el litigio, el 3 de julio de 2012 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, decidió desestimar las pretensiones de la demandante, declaró probadas las excepciones propuestas por el ISS y que la beneficiaria de la prestación es M.M.C..

Inconforme con el fallo, M.A.M.U. apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que confirmó el proveído el 31 de enero de 2013.

Para el efecto, argumentó que la regulación aplicable al caso concreto era el Decreto 758 de 1990, normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, y no la Ley 100 de 1993 -como lo pretendía la parte demandante-, acorde con la fecha del reconocimiento pensional en 1995.

A la par, indicó que J.L.C.T. se encontraba casado con M.M.C., unión que permaneció hasta el deceso del causante de la prestación sin demostrarse la convivencia simultánea.

En desacuerdo, la accionante recurrió en casación el fallo del Tribunal, pero el 10 de diciembre de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia acusada. Concluyó que los errores denunciados fueron meramente enunciativos sin haberse señalado cómo incidieron los desatinos en la decisión recurrida, lo que forzó su rechazo.

En criterio de la parte actora, la Sala Laboral de esta Corte, desestimó injustificadamente la demanda de casación, pues ante la indebida aplicación de las normas y la jurisprudencia, debió casar el fallo de segunda instancia.

Así las cosas, solicitó se «examine el fallo» y se tutelen sus derechos a la salud y a la seguridad social.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Con auto del 18 de octubre de 2019 esta Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 24 de octubre siguiente la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a la autoridad demandada y demás vinculados.

La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte se remitió a los antecedentes procesales de la casación SL5429-2018. Se refirió a los motivos de inconformidad planteados por la peticionaria advirtiendo la falta de técnica y desconocimiento de las normas que regulan el recurso extraordinario y el precedente jurisprudencial sobre el tema. Aportó la providencia censurada.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hizo un recuento del caso y resaltó que la prestación pretendida no es de su competencia, ya que la reclamación se presentó directamente a Colpensiones. De ahí que solicitó su desvinculación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Encuentra la Corte que la interpretación normativa efectuada por la Corporación judicial de segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es manifiesto que pese a su oportuna interposición, la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral encontró que los 2 cargos formulados a través de ese mecanismo extraordinario «desconocen por completo las reglas a las que se ha hecho mención (…) en los reparos de técnica que sobre la demanda de casación advierte, que la hacen inestimable». Así lo precisó en fallo SL5429-2018.

En relación con la demanda de casación, advirtió que M.A.M.U. omitió precisar el alcance de la impugnación: no mencionó la sentencia que debía casarse, tampoco si debía hacerse de manera total o parcial y qué hacer con la sentencia de primera instancia, desconociendo la jurisprudencia que sobre este aspecto versa (CSJ SL, 8 de ago. 2007, rad. 28358, SL4970-2018).

En cuanto al cargo primero, manifestó la Corte que la impugnante acudió al error de derecho, el cual no admite discusiones fácticas ni probatorias. Tal regla fue desconocida por la parte demandante al plantear que las instancias pasaron por alto el acto que liquidó y disolvió la sociedad conyugal Celis- Maya y, la indebida valoración a las pruebas aportadas para demostrar que no hubo convivencia simultánea, sin que esa fuera la vía.

Al respecto explicó la accionada que en aplicación a la jurisprudencia de esta Corporación resultaba inviable el análisis propuesto por la impugnante (CSJ SL, 22 de feb. 2011, rad. 36684, SL15802-2017). Así como tampoco encontró acertado que discutiera la sentencia de primer grado porque ello solo procede cuando se trata de la casación per saltum sin que fuera el caso (CSJ SL, 9 de ago. de 2011, rad. 37336).

La Sala Laboral de la Corte encontró que «lo único rescatable» del primer cargo, era la acusación de la supuesta trasgresión del Tribunal del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo....

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