SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105083 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842231886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105083 del 18-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Junio 2019
Número de expedienteT 105083
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8080-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8080-2019 Radicación No. 105083 Acta 152

B.D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de D.N.G.E. contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 18 SECCIONAL CAIVAS de la localidad en cita y los intervinientes en el proceso penal que se promovió contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Contra D.N.G.E. cursó proceso penal por la comisión del delito de acceso carnal violento tentado.

En la audiencia preparatoria, G.E. se allanó al cargo que le reprochó la Fiscalía. Luego de la respectiva verificación del allanamiento que llevó a cabo el juez tercero penal del circuito de Tunja se procedió, el 12 de octubre de 2018, a dictar sentencia mediante la cual fue condenado a la pena de 6 años de prisión como responsable del mencionado injusto.

Inconforme con la decisión de primer grado, el procesado la apeló por conducto del defensor de confianza que había designado para que lo representara desde la audiencia de lectura de fallo. No obstante, como la alzada no atacó los aspectos puntuales que edificaron la condena, en auto del 1º de noviembre siguiente el a quo negó la apelación y, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, advirtió que contra lo resuelto procedía el mecanismo de queja.

Surtido el trámite de rigor, dicho recurso fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que en proveído del 29 de noviembre del mismo año declaró bien denegada la concesión del recurso de apelación.

Ahora acude D.N.G.E. a la extraordinaria vía de tutela por conducto de apoderado.

Hace un recuento cabal de los hechos y la actuación procesal. Afirma que su defendido fue coaccionado para que se allanara a los cargos objeto de acusación por el defensor de oficio que agenció sus intereses y además, el delito por el que fue condenado no se ajustaba a la situación fáctica, ni se acreditó la materialidad del injusto a través de ninguno de los elementos de convicción incorporados al proceso.

Por ende, la sentencia condenatoria adolece de una vía de hecho por falta de motivación, que lesionó el derecho al debido proceso de G.E., particularmente, en punto de la tipicidad de la conducta y la falta de demostración de actos ejecutivos encaminados a la consumación del delito de acceso carnal que, por consiguiente, no podía calificarse en la modalidad tentada.

Advierte satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y luego, tras citar abundante jurisprudencia sobre la motivación de los fallos, califica la condena emitida contra su prohijado como irregular, ante lo cual debe intervenir el juez de tutela para tutelar sus derechos y, por esa vía, decretar la nulidad del referido fallo para disponer la libertad del accionante.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Tribunal Superior de Tunja hizo un recuento de la actuación a su cargo y advirtió que el libelista busca convertir la tutela en una tercera instancia para revivir un debate que ya feneció.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad relató el trámite del proceso. También expuso que rechazó la apelación porque versó sobre la controversia de los elementos materiales probatorios de cargo y la defensa no tuvo en cuenta los límites para impugnar que imponía el acto de aceptación de responsabilidad.

Además, indagó en varias oportunidades al condenado sobre las consecuencias de la admisión de responsabilidad, en aras de determinar si realmente estaba convencido de tal decisión y tras constatar que la manifestación se hizo libre de algún vicio del consentimiento, la admitió.

Añadió que como el trámite respetó el debido proceso, se debe negar el amparo invocado.

3. La Fiscalía 16 Seccional Caivas de Tunja advirtió que no se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela y dentro de la actuación se respetó el debido proceso del actor, por lo que no es posible que intervenga el juez de amparo y menos a modo de instancia adicional, como pretende el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de D.N.G.E., que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. De entrada ha de advertirse que, contrario a la exposición del accionante, la demanda carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.

En efecto, contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja ha debido interponer el recurso de apelación, no bajo la equivocada senda que abordó, encaminada a revivir el debate probatorio al que G.E. renunció cuando se allanó a cargos, sino teniendo en cuenta el denominado principio de irretractabilidad[2], que se definió en CSJ SP11726 – 2014 así:

{Ese principio}… comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que «una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia» CC SC C-1195-05.

Cabe advertir que la aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.

Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada.

Es claro que en este caso, el accionante dejó de lado el recurso de apelación como mecanismo ordinario de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal y por esa vía, el extraordinario de casación que procedía contra la decisión de segunda instancia, si hubiere sido desfavorable a sus intereses. Ante ello, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado.

Pero aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte algún defecto específico que habilite la tutela, ni se muestra arbitraria la actividad desplegada dentro del trámite que cursó contra el demandante, sino razonable y ajustada a derecho.

En ese sentido, de la revisión de las piezas procesales aportadas al expediente, se advierte que D.N.G.E. fue debidamente enterado por el juez de conocimiento de las consecuencias de allanarse a los cargos que le reprochó la Fiscalía, al punto que el a quo lo interrogó, insistentemente, en aras de...

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