SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66632 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842232805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66632 del 23-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66632
Fecha23 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL039-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL039-2019

Radicación n.° 66632

Acta 01


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ M.M.V. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luz Myriam Mesa Villa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero, señor F.A.V., a partir del 18 de agosto de 2008; las mesadas ordinarias y adicionales adeudadas, junto con la indexación correspondiente; los intereses moratorios desde el 29 de enero de 2009 y a las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor F.A.V. por 9 años, desde 1999 al 18 de agosto de 2008, fecha en la que falleció; resaltó que para dicha data tenía más de 30 años y que de su unión no nacieron hijos; que el 29 de septiembre de 2008 presentó reclamación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto, quien a través de la Resolución 03876 del 28 de febrero de 2011 negó la prestación por cuanto «no existió convivencia permanente e ininterrumpida al momento del deceso entre el pensionado fallecido y la señora Luz Myriam Mesa».


Narró que el causante celebró un contrato de arrendamiento de una habitación ubicada en la vivienda de la demandante en 1996, aclarando que después de tres años de encontrarse como inquilino pasó a convivir con la actora; así mismo, resaltó que se encargó de efectuar los servicios exequiales y diligenció un formulario en la Funeraria Gómez, obrando como compañera del fallecido.


Por último, relató que en las actualizaciones de información que realizó el señor Francisco Antonio Vallejo ante el ISS, coincidían con su dirección y teléfono.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la fecha de fallecimiento del señor Francisco Antonio Vallejo, la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes impetrada por la actora y la negación de la misma; frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, no le constaban, o no eran hechos.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la no convivencia; petición de lo no debido; improcedencia de los intereses de mora; improcedencia en subsidio; de la indexación de las condenas; buena fe del ISS; prescripción; compensación; e imposibilidad de condenar en costas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, ordenó:


PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado como quedo dicho, a reconocer a la señora LUZ M.M.V. la pensión de sobreviviente a partir del 19 de agosto de 2008 y a pagar la suma de veintidós millones quinientos cincuenta mil trescientos pesos ($ 22.550.300,00) por concepto de mesadas pensionales liquidadas entre el 19 de agosto de 2008 y el 31 de octubre de 2011, conforme a la parte motiva de la presente providencia.


A partir del 1 de noviembre de 2011 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, deberá continuar pagando a la demandante como mesada pensional la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($ 535.600), incluidas las mesadas adicionales y sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado como quedo dicho, a reconocer y pagar a la señora LUZ M.M.V., los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 30 de septiembre de 2008, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada sobre las mesadas efectivamente debidas mes a mes y con la tasa de intereses vigente al momento del pago.


TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado como quedo dicho, a reconocer y pagar a la señora LUZ M.M.V. la suma de seis millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos pesos (6.427.200) por concepto de agencias en derecho, conforme a la parte motiva de la presente providencia.


QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada


SEXTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, revocó la sentencia de primera instancia absolviéndolo de las pretensiones incoadas en su contra y, condenó en costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida.


En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si se encontraba probada la convivencia entre la accionante y el señor Francisco Antonio Vallejo, como requisito para reconocer la sustitución pensional.


Fijó los presupuestos aplicables al caso en estudio tomado como referente la fecha de fallecimiento del pensionado, condición que dio por probada, siendo esta el 18 de agosto de 2008, para así determinar que eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al ser la norma vigente a dicho momento.


Seguidamente se detuvo en estudiar si la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, enunciando que se debía acreditar un vínculo material de hecho de por lo menos cinco años anteriores al momento de la muerte del pensionado, y que la convivencia debía ser efectiva, por ser un elemento esencial para determinar quién era beneficiario de la prestación económica.


Lo anterior, con fundamento en las sentencias Corte Constitucional C-081 de 1999; CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560; CSJ SL, 20 may. 2008, rad 32393; a su vez adujo que se debe acreditar la convivencia de acuerdo al artículo 177 del CPC.


Al estudiar el acervo probatorio, no encontró convencimiento en las declaraciones de los testigos para acreditar la existencia de una verdadera relación de pareja entre el causante y la recurrente; indicó que si bien dan certeza que convivían en el mismo lugar, no se evidencia una unión marital, ya que los testigos afirmaron que la convivencia se originó en el contrato de arrendamiento, sin tener claridad del momento en que el vínculo civil cesó y pasó a ser una relación sentimental.


Frente al periodo transcurrido en el que el señor V. se encontró como inquilino y el momento en que se inició la relación amorosa, advirtió que las declaraciones de Luz Daris Espinal, L.J.M. y G.N.M., van en contravía de la declaración realizada por la recurrente en el interrogatorio de parte, pues estableció que su relación inició nueve meses después de haber comenzado el contrato de arrendamiento.


También, señaló que el interrogatorio efectuado por la accionante y lo expresado en los hechos de la demanda no coincidía, puesto que en la última expuso que la convivencia como pareja se dio pasados tres años de estar viviendo como inquilino en su casa y en el interrogatorio sólo hizo referencia a «nueve meses de estar viviendo francisco en mi casa empezamos a convivir» (negrilla original).


Por lo expuesto y de acuerdo a los testimonios, arguyó que el causante compartía el mismo lugar de habitación de la demandante, pero no dan plena convicción frente a los aspectos atinentes a una relación de pareja; por otro lado, estimó que el acompañamiento que le brindó la señora Mesa, demandante, al momento de la muerte, correspondía a actos de buena persona.


Advirtió que los testimonios recibidos generan dudas: esto es, si el hecho de vivir en la misma casa hace que exista una unión marital, o si fue tan sólo un inquilino y por lo tanto, eran buenos vecinos fruto de esa relación y dada la diferencia de edad existente entre la demandante y el fallecido; o porque para los testigos eran desconocidos aspectos como los gastos de la casa o la convivencia con los miembros de la familia de la actora, quienes no declararon en el proceso.


Así mismo, al estudiar la prueba documental obrante a folio 70, evidenció que la hija de la recurrente nació en «1995», indicando que la concepción y nacimiento de la mencionada se dio cuando el causante ya vivía en la casa de la señora Mesa, por lo que el Tribunal infirió que el inicio de la relación, a los nueve meses como lo indica la activa, implicaría que se diera con quien no era el padre de la menor.


Además, en las actualizaciones que realizó el señor...

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