SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60238 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842232823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60238 del 30-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente60238
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL192-2019

E.F.V.

Magistrado ponente

SL192-2019

Radicación n.° 60238

Acta 02

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.L.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 17 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

O.L.C.B. llamó a juicio al Banco Cafetero S. A. en Liquidación, con el fin de que se declare que con el acta de conciliación 002 del 10 de enero de 2002, se dio por terminada la vinculación laboral que existió entre las partes y que tuvo vigencia entre el 1° de julio de 1975 y el 23 de diciembre de 2001; que como consecuencia se condene al ente vinculado a reconocer y pagar la pensión vitalicia contemplada en el artículo 260 del CST, junto a los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales conforme lo estipula la Ley 100 de 1993 en su artículo 141, la indexación de todas las sumas que así lo requieran, la aplicación de los principios ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de diciembre de 1955, por lo que para el 23 de diciembre de 2005 ya había cumplido 50 años; que laboró para la entidad financiera demandada durante más de 26 años, en las fechas antes referidas, desempeñando como último cargo el de auxiliar bancario de vicepresidencia de operaciones y sistemas, en la regional sur occidente; que su sueldo, para el momento de la desvinculación correspondía a $1.029.013; que su retiro obedeció a una conciliación que se llevó a cabo el 10 de enero de 2002 y, para finalizar, comentó que elevó petición el 30 de mayo de 2006, en la cual solicitó el reconocimiento de la prestación aquí pretendida y que ésta fue respondida el 22 de junio de 2006 negándola.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dio por ciertos los relacionados con: i) la fecha de nacimiento de la actora; ii) el último cargo desempeñado; iii) las condiciones de su retiro; iv) el último salario devengado y; v) el agotamiento de la vía gubernativa.

En su defensa propuso las excepciones previas que denominó inexistencia del demandado, que se resolvió mediante auto adiado el 12 de marzo de 2007 (f.° 74 vuelto), donde se declaró no probada, decisión que fue objeto de apelación y se confirmó el día 1 de noviembre de 2007 (f.° 76 cuaderno 2); y como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, prescripción, ausencia de causa o carencia de derecho y falta de legitimación por pasiva.

Para fundamentar su defensa, indicó que durante el tiempo en el que la actora estuvo vinculada con la sociedad bancaria, fue «afiliada y con el registro de cotizaciones pagadas en tiempo, de manera que durante el tiempo que estuvo laborando como trabajadora oficial antes del 4 de julio de 1994» y luego, cuando su relación se regía por las normas del trabajo privado, no alcanzó a cumplir ninguno de los requisitos legales exigidos para configurar su derecho pensional.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2008, condenó al Banco Cafetero S. A. en Liquidación al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicios, para una mesada inicial de $1.361.781, con su retroactivo, a partir del 21 de diciembre de 2005, el incremento de la mesada pensional con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre; e impuso costas a cargo de la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 17 de octubre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionado, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a «Bancafe» de las pretensiones impetradas en su contra y condenó a la demandante en costas de ambas instancias.

En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el Tribunal abordó su disertación a partir de tres puntos, a saber: el primero de ellos, determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada al momento del retiro de la accionante; el segundo, establecer el régimen jurídico aplicable a la relación laboral de autos y; por último, estipular si era aplicable el artículo 260 del CST para el reconocimiento de la prestación pensional deprecada.

Respecto a la primera de las inquietudes planteadas, desarrolló, a partir de las pruebas documentales obrantes en el plenario (f.os 16 a 20, 93, 180 a 181 y 185 a 186), un recuento de la historia del Banco Cafetero desde sus inicios, bajo lo estipulado en el Decreto 2314 de 1953, cuando la Federación Nacional de Cafeteros fungía como su único accionista, hasta 1999, momento en el que Fogafín tomó una participación superior al 99% en el capital de la entidad, la que adquirió la condición de empresa de economía mixta.

Recordó lo estipulado por el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968, en el que se señaló que las sociedades de esta categoría, en las que el Estado posea más del 90% del capital, se someterían al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, cuestión que atañe a la naturaleza de sus servidores, y así mismo, memoró el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, en el que se reitera lo anterior y, se aclaró que si el capital estatal es inferior al porcentaje mencionado de las acciones de la sociedad, sus relaciones laborales se regirían por las normas de derecho privado. C. de lo anterior, y en concordancia con el Decreto 92 del 12 de junio de 2000, determinó que la naturaleza jurídica de la entidad demandada, obedecía a una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Sobre el régimen aplicable a la relación laboral, recordó que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que en eventos en los que se ha presentado una variación en la naturaleza del empleador, que acarree un cambio en el régimen laboral y pensional de sus empleados, se debe atender a la condición jurídica de la sociedad al momento en que se produce el retiro del servicio, para efectos de determinar las normas que regulan el derecho pensional de aquellos.

Al observar el fundamento legal del ente pasivo, que se esclareció con antelación, citó apartes de diferentes pronunciamientos de las altas cortes, como son, una providencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de agosto de 1976 y otra del Consejo de Estado del 16 de julio de 1971, de las cuales no especificó radicado, en las que se explica la diferencia entre las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta y la calidad de los empleados de estas últimas, para concluir que la demandante ostentó la condición de trabajadora oficial; sin embargo, adujo que no podía pasarse por alto que el artículo 1 del Decreto 092 del 2000, en armonía con lo dispuesto en el artículo 29 de los estatutos de Banco (f.° 100), disponía que los trabajadores de la entidad, con excepción del presidente y el contralor, se sujetarían al régimen de empleados particulares. Frente a esto, consideró que una cosa era el régimen jurídico que regulaba las relaciones entre la demandada y sus servidores y, otra distinta, la calidad que éstos ostentaban, por lo que iteró que la demandante tenía la condición de trabajadora oficial; en refuerzo de su dicho, copió un fragmento de la sentencia CSJ SL 30 en. 2003, rad. 19108.

En lo que refiere al tercer punto de análisis, consistente en determinar si era, o no aplicable el artículo 260 del CST para el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, el ad quem hizo un recorrido por la normatividad que ha regulado el tema pensional desde los antecedentes del régimen de seguridad social, el momento en que subsistían distintas regulaciones normativas que regían en las diferentes entidades y algunos empleadores debían asumir el pago de las pensiones.

Evocó la Ley 6 de 1945, por medio de la cual se estableció, para algunas empresas, la obligación de pagar una pensión vitalicia de jubilación a sus trabajadores, no obstante, también indicó que este deber cesaría cuando se creara un seguro social que sustituiría al empleador en la asunción de la prestación...

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