SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66708 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842234191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66708 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66708
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2052-2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2052-2019

Radicación n.° 66708

Acta 17

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por E.R.C. PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 12 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la llamada en garantía PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

Edilberto Rafael Caballero Peña presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condene a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo, al retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios, «el derecho a la igualdad», las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus peticiones, informó que laboró en la empresa Industria Philips Colombia S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, relación laboral en la que, según éste, estuvo «sometido» a altas temperaturas oscilantes entre «1.000 a 1.200» grados centígrados.

Explicó que laboró en el cargo de inspector de control de calidad en la planta de proceso -fábrica de alumbrado-; que manipuló productos químicos de «alta peligrosidad» como carbonato de sodio, arena tratada, demolita o carbono de calcio y magnesio, fedelpato, trióxido de A., nitrato de sodio, trióxido de antimonio, nitrato de potasio, litarigio de plomo, casco de vidrio y asbesto, entre otros.

Agregó que el 20 de mayo de 2004 el ISS, a través de jefe del departamento de ATEP y ARP, reconoció que en la sociedad demandada se encontraron temperaturas anormales en los siguientes sitios y puestos de trabajo:

Operario general, trabajadores de control de calidad, maquinista de estiraje, máquina campana, hornero, maquina cortadora de vidrio, vaciado de horno, maquinista de horno, maquinista de carrusel, horno de recogido, hormador, sección de esmerilado, máquina de base, máquina hormadoras, operario máquina zocaladora, zocalador tubos fluorescentes, operario máquina de bomba, auxiliar de línea, horno de cocinado, sorteador en la máquina de carrusel, esmerilado, maquinista, tijera de carrusel, horno 1, 2, área de molino; (negrilla del recurso)

Finalmente, indicó que durante más de 30 años, ejerció las funciones de inspector de control de calidad en la planta de proceso, así como las funciones de técnico II supervisor.

El ISS, hoy Colpensiones, al contestar la demandada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el contrato de trabajo del actor con la sociedad demanda y las reclamaciones administrativas que elevó el demandante ante el Instituto para el reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo. Negó los restantes.

En su defensa propuso como excepción previa la denominada, falta de agotamiento de vía gubernativa y de fondo las de improcedencia del reconocimiento de la prestación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y caducidad, integración del litisconsorcio necesario y llamamiento en garantía a la Empresa Industria Philips de Colombia S.A., hoy Philips Colombiana de Comercialización S.A. (f.° 112 a 123).

En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se ordenó integrar el contradictorio en calidad de llamada en garantía, a la empresa Philips Colombiana de Comercialización S.A. (f.°131).

Philips Colombiana de Comercialización S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, en cuanto a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo de: cosa juzgada, pago, compensación, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, nulidad y buena fe (f.° 150).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió al ISS hoy Colpensiones y a la llamada en garantía Philips Colombiana de Comercialización S.A., de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 12 de julio de 2013 confirmó el fallo apelado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que a pesar de que el testigo E.C.F., había afirmado que el actor desempeñó algunas labores sometido a altas temperaturas, no era suficiente para establecer cuánto fue el tiempo que estuvo en esas condiciones, cuáles fueron los niveles de temperatura en los que laboraba y el cargo ejercido. Para la Sala, al no tratarse de un testigo técnico, no contaba con la suficiente experticia para conocer los niveles de exposición a altas temperaturas de otros trabajadores.

Aclaró que el actor desempeñó el cargo de operario general hasta el 5 de enero de 1998, cuando cambiá al de Técnico II, y que en el proceso no existe prueba «indicadora» o de la que se pueda inferir el tiempo en que se desempeñó en cada sección de trabajo y si tales cargos, eran de aquellos relacionados en el estudio de la ARP.

Agregó que la administradora de riesgos profesionales había realizado un estudio de puestos de trabajo en la sociedad demandada, estableciendo como cargos expuestos a altas temperaturas los siguientes: «trabajadores de los hornos, de los carruseles, de hormadoras, de formación de base, de formación de bombillos, de zocoladores, de campana, de base para TL- lines TL, de esmerilado de bulbo, de control de calidad, de moldeadores, de tijeras, sorteadores, de acabados y de molino de vidrio», entre los cuales no se encuentra incluido el de operador general que había desempeñado el actor. Teniendo como único cargo de los enlistados el de Técnico II Supervisor por menos de un año esto es, desde el 5 de enero de 1998 hasta el 22 de diciembre de esa misma anualidad.

Resaltó que, como la pensión especial está regulada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, y en el artículo 2 del Decreto 1281 de 1994, dichas normas exigen que las semanas a contabilizar para el reconocimiento de la prestación correspondan al tiempo efectivamente prestado por el trabajador en las condiciones allí establecidas. De manera que, era necesario que probara el tiempo laborado en el que estuvo expuesto a altas temperaturas, circunstancia que para la Sala no logró demostrar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad el fallo de segundo grado» y como consecuencia, revoque el de primer grado y se condene a la ISS hoy Colpensiones y al «Litis consorte necesario» (sic) a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado únicamente por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO.

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa por desconocer pruebas «importantes» dentro del proceso a favor del demandante, presentándose una clara violación de los artículos 29 de la CN, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST, 307 del C.P.C., y no dar aplicación debida a los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990; 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1990 y 8 del Decreto 1281 de 1994.

Para fundamentar la acusación, explica que el Tribunal aceptó que el demandante fue contratado como operador general, cargo que no figura entre los enlistados en el fondo de pensiones como de alto riesgo, desconociendo que la empleadora desarrolla sus actividades «con base en altas temperaturas».

Agrega, que hubo «error de la SALA, por cuanto para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez deprecada, debe analizarse que en el presente caso si existe prueba idónea...

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