SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68961 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842234193

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68961 del 31-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2896-2019
Número de expediente68961
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2896-2019

Radicación n.° 68961

Acta 25


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELLY ALOMIA DE SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de diciembre de 2013 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.


Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz a folio 72 y vto. del cuaderno de la Corte.


R. y téngase a la Dra. K.V.P. como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los fines del poder que le fuera conferido a folios 47-70 cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Nelly Alomia de S. llamó a juicio a La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se le reconociera y pagara, el valor de la mesada pensional en forma completa, como se le venía reconociendo antes de la expedición de la Resolución n.° 000420 de 26 de mayo de 2006 y sin ordenar la devolución de la suma de $215.410.215,17; a reintegrar de manera indexada las diferencias dejadas de cancelar con ocasión de la decisión tomada unilateralmente en el citado acto administrativo, a partir de la fecha en que aplicó en nómina y hasta que se realizara en forma completa y oportuna el pago de la mesada pensional y, al pago de las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: la Empresa Puertos de Colombia le reconoció sustitución pensional en Resolución n.° 000397 de 28 de febrero de 1990, en calidad de cónyuge sobreviviente de E.S.R., fallecido el 15 de diciembre de 1989; posteriormente, el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia expidió la Resolución n.° 000420 de 26 de mayo de 2006 y, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de manera unilateral ajustó su mesada pensional de $3.179.875,71 a $1.921.157,89, además de ordenar el reintegro de la suma de $215.410.215,17; lo anterior, porque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura de 23 de marzo de 1993 que ordenaba la reliquidación de la pensión, fue enviada al Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, corporación judicial que, revocó la decisión de primera instancia en fallo del 14 de junio de 2001.


Por lo anterior, según el criterio de la entidad demandada, la Resolución n.° 1934 de 18 de septiembre de 1997, mediante la cual el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación dio cumplimiento al fallo de primera instancia reajustando el monto de la pensión de sobrevivientes, «perdió su fuerza ejecutoria», por la desaparición de un presupuesto de derecho indispensable para su vigencia.


Señaló que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó auto inhibitorio en investigación adelantada en su contra, por considerar que su actuación fue de buena fe. Para concluir, expuso que agotó reclamación administrativa sin obtener respuesta de la entidad convocada al juicio.


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP al contestar la demanda, de los fundamentos fácticos aceptó: el reconocimiento de la sustitución pensional por parte de la Empresa Puertos de Colombia, el ajuste unilateral a su mesada, la orden de reintegro de la suma de $215.410.215.17 y, la revocatoria de la sentencia de primera instancia que ordenó reajustar la prestación pensional a la demandante, por vía del grado jurisdiccional de consulta. Presentó oposición total a las pretensiones, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y la de fondo de prescripción, así como las que denominó, inexistencia del derecho reconocido en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el 23 de marzo de 1993, «LA RESOLUCIÓN 000420 DE 2006 SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY», «EL ACTOR NO CUMPLE CON EL SUPUESTO DE HECHO DE LA NORMA PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO – INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 148-158 cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de agosto de 2013 (f.° 385-394 cuaderno principal), en el que resolvió:


PRIMERO.- ABSOLVER a la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, representada legalmente (…), de los cargos formulados en su contra por la señora NELLY ALOMIA DE SUAREZ identificada (…).


SEGUNDO.- DECLARAR que la demandante señora N.A.D.S., identificada (…), debe seguir devengando su mesada pensional en los términos indicados en la Resolución No. 000420 de Mayo 26 de 2006, sin que tenga que reintegrar la suma de $215.410.215,17.


TERCERO.- CONDENAR a la demandante en costas. Liquídense por secretaría, para tal fin, fíjese como agencias en derecho la suma de $294.750,00. En virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.


CUARTO.- Si esta providencia no fuere apelada ENVIAR en CONSULTA ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito...

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