SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58917 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842234489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58917 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente58917
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1360-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1360-2019

Radicación n.º 58917

Acta 10

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el EDIFICIO LOS TRES SOLES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral, del 29 de febrero de 2012, en el proceso que C.A.J.M. instauró en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

AUTO

En atención al memorial visible a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, en virtud del artículo 68 del Código General del Proceso, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Se reconoce personería para actuar al abogado, J.J.C.H., identificado con tarjeta profesional n.° 153.311 del Consejo Superior de la Judicatura, según poder sustituido por C.A.J.M., conforme memorial visible a folio 51 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

C.A.J.M. demandó al edificio Los Tres Soles, con el fin de que se declarara que entre ambos existió una relación de carácter laboral desde el 1º de diciembre de 2005; que existió continuidad en dicha relación «[…] ya que el Ministerio de Trabajo no Autorización (sic) de la terminación del contrato por las condiciones de salud que presenta»; y que el edificio no pagó la seguridad social «[…] teniendo que responder por su discapacidad laboral».

Bajo el acápite de «CONDENAS» solicitó que:

1. Se condene a la persona jurídica denominada EDIFICIO LOS TRES SOLES a reconocer y pagar a mi mandante de manera vitalicia la PENSIÓN DE INVALIDEZ a partir de la fecha de estructuración (03 de Octubre de 2007) en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente hasta tanto se cumpla con los requisitos establecidos en la ley ante el Instituto de Seguros Sociales y éste reconozca la pensión.

2. Se condene a la persona jurídica denominada EDIFICIO LOS TRES SOLES a reconocer y pagar a mi mandante los salarios dejados de cancelar a partir de agosto de 2008 hasta el momento en que se le reconozca la pensión por invalidez por parte de la demandada.

3. Se condene a la persona jurídica denominada EDIFICIO LOS TRES SOLES a reconocer y pagar a mi mandante los domingos y festivos laborados desde inicio del contrato (01 de Diciembre de 2005) hasta el momento en que se le reconozca la pensión de invalidez por parte de la demandada.

4. Se condene a la persona jurídica denominada EDIFICIO LOS TRES SOLES a reconocer y pagar a mi mandante la indemnización por el no suministro de vestido y calzado desde el inicio del contrato (01 de Diciembre de 2005) hasta el momento en que se le reconozca la pensión de invalidez por parte de la demandada.

5. Se condene a la persona jurídica EDIFICIO LOS TRES SOLES a reconocer y pagar a mi mandante las vacaciones desde el inicio del contrato (01 de Diciembre de 2005) hasta el momento en que se le reconozca la pensión por invalidez por parte de la demandada.

6. Se condene a la persona jurídica denominada EDIFICIO LOS TRES SOLES a reconocer y pagar a mi mandante las primas de Junio y Diciembre desde el año 2008 y las que se causen en lo sucesivo.

7. Se condene a la persona jurídica denominada EDIFICIO LOS TRES SOLES a continuar cancelando la seguridad social (A.F.P., y A.R.P.) hasta tanto cumpla mi representado, con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de invalidez por parte del Seguro Social.

8. Se condene a la persona jurídica denominada EDIFICIO LOS TRES SOLES a reconocer y pagar a mi representado la indemnización por falta de pago, de conformidad con lo establecido en el Art. 65 C.S.T., por cancelar de manera oportuna los salarios.

9. Se condene a la demandada al pago de los intereses de mora, conforme lo establece el Art. 41 de la Ley 100 de 1993.

10. Se aplique la corrección monetaria o indexación a las sumas adeudadas.

11. Se falle extra y ultra petita.

Fundamentó sus pretensiones en que el 1º de diciembre de 2005 suscribió un contrato laboral a término fijo inferior a un año con el edificio Los Tres Soles, desempeñando el cargo de «portero». En el desarrollo de ésta, padeció de «HEMIPARESIA DERECHA POR ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR ÍSQUEMICO»; generando una incapacidad física desde marzo de 2007, calificada por la Junta Médica del ISS con una pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común equivalente al 67,85%, y con fecha de estructuración el 3 de octubre de 2007.

Manifestó que, durante su relación laboral, «[…] el empleador no vinculó a mi mandante al sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgo)», no suministró dotación de vestido y calzado, no canceló los domingos y los festivos, ni las vacaciones ni las cesantías del año 2008. Además afirmó que el edificio Los Tres Soles omitió pagar las cesantías a Porvenir; las primas de servicio de junio y diciembre de 2008 y las de junio de 2009.

Aseveró que «[…] el empleador vinculó a mi mandante al sistema de Seguridad social (A.F.P.-E.P.S. y A.R.P.), solo hasta el mes de abril de 2007»; y que en virtud de la declaratoria de pérdida de capacidad laboral tramitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez la cual fue negada mediante la Resolución n.° 00100262 del 12 de junio de 2008 por «[…] no cumplir los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2.003». Aseveró que «[…] el empleador viene incumpliendo con sus obligaciones al pago o remuneración en salario del trabajador desde el mes de Agosto de 2.008 hasta la fecha»; y que desde marzo a agosto de 2008 le canceló «[…] un auxilio por incapacidad proporcional al salario mínimo mensual vigente y no el salario real y legal».

Solicitó la acumulación de procesos que cursaban en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que C.A.J.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que había cotizado a esta entidad por concepto de invalidez, vejez y muerte un monto superior a 300 semanas al Sistema General de Pensiones; siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez por riesgo común a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es el 3 de octubre de 2007, con las correspondientes mesadas adicionales.

S. solicitó que en el evento de que no prosperaran las pretensiones iniciales, se le reconociera y pagara la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, con los intereses moratorios y la indexación.

Respaldó sus peticiones señalando los mismos hechos mencionados en el proceso adelantado contra el edificio Los Tres Soles; agregándose que presentó ante el Instituto solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez la cual fue resulta desfavorablemente mediante la Resolución n.° 010260 del 12 de junio de 2008. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, sin embargo, el ISS confirmó su decisión a través de la Resolución n.° 020954 del 21 de octubre de 2008, reconociéndole una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por valor de $2.113.112.

Al dar respuesta a la demanda, el edificio Los Tres Soles, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, la pérdida de capacidad laboral del demandante, así como que éste sí fue vinculado al Sistema de Seguridad Social sólo que «[…] sucedieron unos pago (sic) atrasado». Manifestó que no era cierto que se dejaron de cancelar los domingos y los festivos o las vacaciones. En cuanto al pago del año 2008 adujo que «[…] si se pagaron pero al años (sic) 2009 no se pudiere (sic) cancelar […] ya que este no volvió a trabajar desde el 22 de julio de 2008». Con respecto a los otros hechos alegó que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción y buena fe.

Por su parte, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos afirmó que eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, «[…] imposibilidad del ente de seguridad social de disponer patrimonio de los cadministrados (sic) por fuera de los canones (sic) legales», buena fe, prescripción y declaratoria de otras excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de...

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