SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63979 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842234654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63979 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2754-2019
Número de expediente63979
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2754-2019

Radicación n.° 63979

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.T.R.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ABONOS COLOMBIANOS S. A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ TRINIDAD ROSA LÓPEZ llamó a juicio a ABONOS COLOMBIANOS S. A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que regulaba las relaciones laborales con la empresa ABOCOL S. A.; que se declarara la mala fe en la realización de la liquidación formalizada en acta de conciliación del 6 de mayo de 1985; que se reconociera, reliquidara y pagara las prestaciones sociales convencionales y legales dejadas de computar en la liquidación final, con el IPC de abril de 1985; indexación; intereses moratorios; pensión desde el 29 de febrero de 1984 y el retroactivo pensional.

Así mismo, solicitó que se declarara la rescisión por invalidez de la transacción por lesión enorme, del acuerdo conciliatorio del 6 de mayo de 1985, al desconocer los derechos pensionales y derechos ciertos e indiscutibles, desde el 29 de febrero de 1984; que se reliquidara y pagara las prestaciones sociales convencionales y se condenara al ISS, a la actualización de la obligación pensional conforme a la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, artículo 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, Ley 445 de 1998, reglamentado por el Decreto 236 de 1999 y el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 ibídem (f.° 1 a 8 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a favor de ABONOS COLOMBIANOS S. A., en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de febrero del año 1964 hasta el día 30 de abril de 1985; que la terminación de la relación laboral de consenso tuvo como antecedente la suspensión de actividades y huelga; que el 6 de mayo de 1985, fue citado a las oficinas de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, hoy Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Bolívar, sin defensa técnica y sin conocimientos académicos; que sobre el documento de liquidación final de prestaciones, se dejaron al descubierto errores matemáticos que le aniquilaron su derecho a una pensión proporcional con lo devengado; que a la terminación de la relación laboral el 30 de abril de 1985, cumplía 21 años 2 meses con 2 días de servicio continuo a la empresa demandada, con 57 años de edad, que lo hacían beneficiario de la pensión de jubilación al tenor de lo que ordenaba el artículo 260 del CST; que le fue reconocida una pensión por vejez por el ISS, mediante Resolución n.° 01927 de mayo 23 del año 1990, en la cual, se coligió que su afiliación al ISS fue extemporánea, hecho atribuible a la empresa ABOCOL y que, sin dificultad alguna, se probó por el número de semanas cotizadas, 840, tomadas por el ISS para liquidar su pensión, que al ser convertidas en años arrojan 17 años 6 meses, tiempo inferior al realmente laborado que equivalen a 1016 semanas.

Indicó, que desde el punto de vista de la causación del derecho o de la solicitud hecha al ISS el 9 de junio de 1989, no se le reconoció el beneficio prestacional, hecho que se comprobó en el artículo 10 de la parte resolutiva del acto en cita, concediéndola solo a partir de diciembre de 1987; que el salario base tomado por el ISS para establecer el IBL era de $44.734,53, el cual fue sensiblemente inferior con respecto al último salario básico devengado y que respondía al guarismo de $48.315,00, ni correspondía al promedio salarial utilizado para la liquidación final de sus prestaciones sociales $61.497,29, así como tampoco se le garantizó a su pensión la aplicación de las normas legales vigentes desde que su derecho fue reconocido, de acuerdo con las disposiciones imperativas de reajuste pensional que en su vigencia ordenó la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, que entró en vigencia en 1989, es decir, un año antes del reconocimiento pensional que le hizo el ISS, por el mismo tenor el de los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993 y los correspondientes incrementos que fijó la Ley 445 de 1998, reglamentada por el Decreto 236 de 1999, que le han significado una pérdida del poder adquisitivo en su pensión (f.° 8 a 10 ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que actuó dentro de los parámetros legales, teniendo como pilar fundamental el principio de buena fe y que otros no le constaban, por ser ajenos a la entidad. Como excepción de mérito propuso la de prescripción (f.° 109 a 112 ibídem).

Por su parte, ABONOS COLOMBIANOS S. A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria del demandante; que en la liquidación final no existieron errores matemáticos ni de ninguna naturaleza; que la empresa afilió al ISS al actor, desde el 3 de marzo de 1969.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, cosa juzgada y prescripción (f.° 109 y 121 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 13 de julio de 2012 (f.° 148 a 146 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en providencia del 23 de mayo de 2013 (f.° 22 a 26 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que lo primero en señalar es que, debido a que las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, propuestas por la parte demandada, se declararon probadas, en primera instancia, frente a lo reclamado a la accionada ABOCOL S. A., por lo que, solo se centró en lo pretendido contra el ISS.

Seguidamente, sostuvo que,

La necesidad de la prueba para la emisión de cualquier providencia judicial está consagrada en el artículo 174 del CPC, aplicable por analogía, exigiendo que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. A su turno el artículo 177 ibídem, establece la carga de la prueba en los siguientes términos: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", lo que le impone a quien desea derivar la consecuencia normativa, el deber de allegar a la actuación los elementos de juicio y la información documentada probatoriamente, a efectos de que el fallador de instancia adquiera el suficiente conocimiento y convencimiento respecto del tema a decidir.

Carece la Sala en el sub lite, de los elementos de juicio y probatorios necesarios y suficientes que le permitan llegar al convencimiento respecto de los hechos relatados, en especial del valor de los factores tenidos en cuenta paro establecer el monto en que se cifró el derecho pensional materia de reclamo en reliquidación, de conformidad con el reconocimiento que se indica se hiciera en virtud de la resolución # 01927 del 23 de mayo del año 1990, confirmada mediante Resolución # 019164 del 26 de septiembre del año 2008, pues no aparece acreditado el valor de los salarios sobre los cuales se cuantificaron las cotizaciones ni un número mayor de semanas cotizadas diferente a las 840 que hacen alusión los mencionados actos administrativos, como tampoco aparece certificado el monto por el cual se cifró efectivamente el valor pensional durante cada uno de los periodos afectados, con posterioridad al reconocimiento inicial entre los años 1987 y 1990.

Siendo ello así, se negará lo solicitado, ante la carencia de la posibilidad de realizar el parangón entre los factores que dieron lugar a determinar al monto pensiona/ d conformidad con el reconocimiento inicial y lo reclamado y por consiguiente se declarará improcedente la condena deprecada por la súplica principal las pretensiones accesorias a ésta o sus consecuentes, corren la misma suerte.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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