SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63498 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842234690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63498 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63498
Número de sentenciaSL2701-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2701-2019

Radicación n.° 63498

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN - EDT EN LIQUIDACIÓN, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta O.C. CARRERA contra la entidad recurrente y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES

El mencionado accionante llamó a juicio a la entidades demandadas, para que se declarara: i) que el despido efectuado por las llamadas a juicio al actor, el 25 de mayo de 2004, fue colectivo e injusto y no produce efecto alguno; y ii) que el 23 de mayo de 2004, se produjo una sustitución de empleadores entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones ESP y en consecuencia que está vigente el contrato de trabajo de duración indefinida entre el accionante y la empresa Barranquilla Telecomunicaciones ESP.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las accionadas a pagarle los salarios, las primas de servicios, navidad, alimentación y antigüedad, los auxilios, bonificaciones y demás formas de remuneración causadas desde el 25 de mayo de 2004, con los incrementos desde el 1° de septiembre de 2004 y los aportes para salud y pensión.

Subsidiariamente, pidió que se condenara a la empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, con el pago de los salarios, primas de servicio y navidad, vacaciones y demás formas de remuneración, así como los aportes a la seguridad social en salud y pensiones que se causaran, entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

En subsidio de la declaratoria de ineficacia del despido y del reintegro, solicitó que se condenara a las accionadas a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación a partir del 15 de junio de 2013, equivalente al valor de $3.806.314.97 mensuales, junto con la indexación. En subsidio, pidió que se condenara a las entidades llamadas a juicio a pagarle la «indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa», en la que se encuentren incluidos los daños materiales o daño emergente.

Subsidiariamente a las dos primeras peticiones, pretende el reconocimiento y pago de $119.299,11, por reajuste de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; $75.964,35 por concepto del salario del día 24 de mayo de 2004; $11.699.81 por reajuste del auxilio de cesantía definitiva; $2.660.96 por reajuste de intereses de cesantías, así como de las vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcionales, prima proporcional de servicio extralegal, por haber trabajado hasta el día 24 de mayo de 2004. Además, pidió que se condenara a las convocadas al proceso a pagarle la indemnización moratoria, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones en liquidación (EDT), es una empresa industrial y comercial del Estado del orden Distrital, por lo que sus servidores tienen el carácter de trabajadores oficiales, con excepción de los que desempeñan cargos de dirección y confianza, los cuales son empleados públicos; que Barranquilla Telecomunicaciones S. A. ESP -Batelsa- es una empresa de servicios públicos mixta; que el 23 de mayo de 2004, la EDT en liquidación (como arrendadora) y Batelsa (como arrendataria) celebraron un contrato de arrendamiento sobre el establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en virtud del cual la primera asumió el control de la empresa y comenzó a prestar el servicio público domiciliario.

Manifestó que por esta razón, desde la citada fecha, se dio una sustitución de empleadores al tratarse de la misma unidad de explotación económica y mantener igual «objeto social o actividades industriales y comerciales de la telefonía, se produjo simplemente el cambio de titular»; que como el referido contrato de arrendamiento se comenzó a ejecutar el 23 de mayo de 2004 y el contrato de trabajo se prolongó hasta el 24 del mismo mes y año, su relación laboral continuó con Batelsa S.A. ESP; que como los días 23 y 24 de mayo fueron domingo y festivo, respectivamente, el vínculo contractual no se interrumpió y por ello, tales días se deben computar como si se hubiera prestado el servicio, así la mencionada empresa no le impartiera órdenes.

Continuó diciendo que como trabajador oficial fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desempeñando el cargo de profesional I, devengando un salario promedio mensual de $4.211.923,18; que la EDT en liquidación lo despidió el 25 de mayo de 2004, en razón a su estado de liquidación; que el 24 de mayo de igual año la EDT en liquidación se valió de la fuerza pública para efectuar el despido colectivo e impedir el ingreso a la empresa; y que su contrato de trabajo no pudo haber terminado en esa última fecha, ya que, disfrutaba de descanso en ese día feriado.

Afirmó que el despido le ha ocasionado perjuicios materiales, ya que pierde el derecho a devengar la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad el 15 de junio de 2013; que estaba afiliado al Sindicato de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones -SINTRATEL- y, por tanto, era beneficiario del convenio colectivo de voluntades; que dicha convención prevé que en caso de transferencia de bienes y servicios al sector privado u otras entidades del Estado que afecte la estructura de la EDT, se configura una sustitución de empleadores y el empleador sustituto tendrá la obligación de respetar y acatar la citada convención colectiva; que también prevé la estabilidad en el empleo, así como una pensión de jubilación proporcional para los servidores que hubieran laborado para la empresa durante más de 10 años y cumplan 50 años de edad, en el caso de los hombres.

Aseguró que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, «se encuentra amparado contra los despidos colectivos de trabajadores; tiene derecho a la sustitución de patronos, a la estabilidad en el empleo, la acción de reintegro y un régimen convencional de pensiones de jubilación»; que la EDT en liquidación le pagó el auxilio de cesantía, intereses, primas proporcionales e indemnización por despido injusto, pero esta se liquidó erradamente, pues se tomó como fecha de terminación del contrato el 23 de mayo de 2004 y no el 24; que, además, el tiempo proporcional inferior a un año fue liquidado con 55 días de salario y no con 60, como lo dispone el literal d) del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo; la indemnización por despido fue liquidada con un salario promedio mensual de $4.210.548.42 cuando debió ser de $4.211.923.18 que fue el del promedio mensual del último año; que nació el 15 de junio de 1963 y; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada Dirección Distrital de Liquidaciones, ente que asumió la administración del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, se opuso tanto a las declaraciones y pretensiones principales como a las subsidiarias.

En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de esa entidad en liquidación, hoy liquidada; igualmente la naturaleza jurídica de Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP – Batelsa-, la existencia del contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, que el actor fue afiliado a S., la edad del demandante y que agotó la vía gubernativa. Respecto de los demás los negó o dijo que no le constaba.

Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho a pensión convencional, petición antes de tiempo, «incompatibilidad con el estado de despido indemnizado y compensación» y compartibilidad pensional.

En su defensa, sostuvo que la terminación del contrato tuvo causa legal, que no hubo despido colectivo, ni sustitución de empleadores y por ende no procedía el reintegro deprecado, e igualmente tampoco la pensión reclamada, dado que esa disposición convencional solo se aplica a trabajadores de la empresa y el actor mientras tuvo esa condición no cumplió los requisitos para acceder a ella, pues la edad la cumpliría el 11 de febrero de 2018.

A su turno, la codemandada Barranquilla Telecomunicaciones S. A. E.S.P. –BATELSA En Liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza...

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