SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87603 del 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87603 del 25-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Mayo 2022
Número de expediente87603
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1745-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1745-2022

Radicación n.° 87603

Acta 18


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2019, en el proceso que instauró JORGE LUÍS POLO FERNÁNDEZ contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Luís Polo Fernández llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se le reconociera y pagara, en forma indexada, la pensión proporcional de jubilación convencional de que trata el 42, literal b) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997. Pidió condena en costas.

Tras historiar la creación, transformación, cambio de razón social, intervención y liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, cuyo pasivo pensional fue asumido por la demandada, informó haber laborado desde el «2 de octubre de 1989 hasta el 1 de septiembre de 1990» por contrato a término fijo y luego, en forma ininterrumpida, durante «12 años, 8 meses, 3 semanas y 3 días».


Relató que había nacido el 25 de septiembre de 1965 y que «el vínculo laboral se inició el 30 de agosto de 1991», como trabajador oficial, a la extinta sociedad; fue despedido injustamente el 24 de mayo de 2004 y estaba afiliado a la organización sindical S.. Que la reclamación administrativa que elevó el 28 de junio de 2017, fue negada el 5 de julio siguiente.


El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo y aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.


Aceptó únicamente la transformación del Municipio de Barranquilla en Distrito Especial y dijo que no le constaban los demás hechos.


En su defensa, explicó que la pensión solicitada era para trabajadores activos, que no retirados. Agregó que la convención no podía extenderse por la prórroga automática y, de paso, sus efectos hasta el año 2006, porque la empresa fue liquidada; además, como el actor cumplió la edad el 25 de septiembre de 2016, la prestación desapareció por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.


La Dirección Distrital de Liquidaciones rechazó las súplicas de la demanda y formuló los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir e inexistencia del derecho pretendido, extinción de la convención colectiva y prescripción.


Admitió la creación, transformación, cambio de razón social, intervención y liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, y que el pasivo pensional fue asumido por la demandada; también, la reclamación administrativa y la respuesta negativa. Adujo que el actor no accedió al derecho, en tanto no alcanzó la edad exigida en condición de trabajador activo, como lo exigía la norma convencional.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 13 de agosto de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla (fl. 335), absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación formulada por la parta actora, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas. Condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones a pagar la pensión demandada, a partir del 25 de septiembre de 2015, «en cuantía inicial de $2.452.107,69, y a partir del año 2019 en cuantía de $2.973.539,35, más las mesadas que se sigan causando hasta el reconocimiento de la obligación». Advirtió que en caso de insuficiencia de activos, la obligación será asumida por el Distrito de Barranquilla.


Calculó el retroactivo en $144.553.383.73, causado entre el 25 de septiembre del 2015 y el 30 de septiembre del 2019. Autorizó a la demandada para que efectuara los descuentos para el subsistema de salud y no impuso costas, en esa instancia.


Como problema jurídico, se planteó resolver si el actor tenía derecho a la pensión convencional de jubilación proporcional, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005.


De entrada, descartó que la reforma constitucional hubiera afectado el derecho del demandante al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.

Luego de dar por descontada la condición de trabajador oficial del actor, comprobó que, según la redacción del artículo 3 del convenio colectivo de trabajo, su aplicación también beneficiaba a los trabajadores oficiales no sindicalizados.


Que esa disposición convencional preveía que la empresa reconocería a todo su personal un régimen especial de jubilación; que de acuerdo con el literal b), los trabajadores que presten o hayan prestado diez años o más de servicio a la empresa y menos de veinte, tendrían derecho a una pensión proporcional al tiempo servido cuando cumplieran 50 años, los hombres y 47 las mujeres.


Aludió al literal d), para señalar que el derecho se perdía cuando el empleado fuera despedido por justa causa y que cuando el ISS concediera la pensión de vejez, la empresa quedaba a cargo del mayor valor.


Tras memorar las posturas antagónicas vertidas en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38204 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 37993, destacó que la estructura gramatical de la norma convencional y la intención lógica y razonable de sus componentes, en realidad se trataba de una especie de pensión proporcional, por manera que el único entendimiento admisible era que el derecho se adquiría «con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa», de suerte que el cumplimiento de la edad constituía una mera condición de exigibilidad (CSJ SL5334-2015, CSJ SL1698-2016 y CSJ SL2701-2019).


Por ello, aseveró que al actor le correspondía acreditar 10 años o más de servicio y un retiro diferente al despido por justa causa; que obraba la carta de terminación del contrato de trabajo, y la liquidación total de prestaciones sociales (fls. 30 a 34), que daban cuenta de que el móvil del retiro fue la disolución de la empresa. Además, constaba que el demandante laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, desde el 30 de agosto de 1991 hasta el 23 de mayo del 2004; es decir, 12 años, 8 meses y 24 días, de suerte que se cumplieron ambos requisitos antes de los límites fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005.


Relievó que la enmienda constitucional respetó los derechos adquiridos de los trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL, 24 abr. 2012). En ese orden, concluyó que, como con el despido se causó el derecho a la pensión proporcional convencional de jubilación, procedía el reconocimiento impetrado, con una tasa de reemplazo del 63.67% sobre el salario indexado, que ascendía a $3.851.276.41, para una mesada inicial de $2.452.107.69.


Dedujo impróspera la excepción de prescripción, toda vez que la exigibilidad del derecho se dio a partir del 25 de septiembre del 2015, pero como la reclamación se elevó el 24 de mayo del 2007 y la demanda se presentó el 9 de febrero del 2018, no logró configurarse.


Finalmente, señaló que, de conformidad con el Decreto 169 de 2006, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, debía asumir la prestación cuando se agotaran los recursos previstos en el cálculo actuarial para el pasivo pensional de la Dirección de Liquidaciones de Barranquilla.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque «el fallo de segunda instancia, ABSUELVA a mi representada y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar».


Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudiarán en conjunto dada la unidad de propósito.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1, parágrafo transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 2005; 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 42, literal b) – Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo- firmada el 23 de octubre de 1997, que condujo a desconocer los artículos 1495, 1496, 1500 y 1618 a 1622 del Código Civil y los artículos 51, 54 A, 24 numeral 3.° y parágrafo y 32 del Código Procesal del Trabajo; 141 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del estatuto procesal referido y en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.


Como errores manifiestos de hecho, acusa:


Aplicar retroactivamente la convención colectiva de trabajo vigente para 1.997-1999.


Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad.


Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES.


Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el...

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