SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03897-00 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842235266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03897-00 del 11-12-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03897-00
Fecha11 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16743-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16743-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03897-00

(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por G.L.S.Q. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. integrada por los magistrados D.G.H., E.J.S.C. y J.A.S.N., con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el gestor contra R. de J.M.H. y otros.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, el 10 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia donde acogió las pretensiones del aquí gestor y ordenó los pagos correspondientes por daño emergente, lucro cesante consolidado, perjuicio moral y daño a la vida de relación, determinación recurrida en apelación por la pasiva.

El 8 de julio de 2019, en razón a las medidas de descongestión adoptadas mediante el Acuerdo PCSJA19-11327 por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al tribunal querellado.

El 17 de septiembre de 2019, la Corporación cuestionada revocó parcialmente la decisión de primer grado, denegando el reconocimiento indemnizatorio por “daño a la vida en relación” y modificó los montos otorgados por “daño emergente y lucro cesante”.

Asevera que esa autoridad, en la motivación sobre el “daño a la vida de relación”, incluyó las mismas pruebas analizadas en lo correspondiente al “daño moral”, incurriendo en vía de hecho, atentatoria de sus garantías, por cuanto no se examinó el acervo que demuestra la existencia del “daño a la vida de relación”.

3. Solicita, en concreto, revocar el fallo de 17 de septiembre de 2019.

1.1. Respuesta del accionado

El tribunal reprochado solicitó denegar la salvaguarda implorada, pues la decisión criticada se soportó en la normatividad, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso (folio 32).

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende, a través de este mecanismo excepcional, se invalide la sentencia de 19 de septiembre de 2019, donde se revocó parcialmente la dictada el 10 de febrero de 2012, en lo atinente a la condena por el daño a la vida en relación.

2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la referida determinación “revocó” la sentencia de primer grado en lo referente al reconocimiento del “daño a la vida de relación”, al estimar que existió incongruencia por parte del demandante, pues si bien demandó ser indemnizado por ese concepto, tal pedimento careció de argumentación indicativa, dado que no se precisó cómo se afectaron sus condiciones normales de vida.

3. Analizado lo expuesto, destaca la Sala que la corporación cuestionada incurrió en proceder lesivo de las garantías fundamentales invocadas, pues al desatar la alzada interpuesta por los demandados se limitó a sostener la “incongruencia” por parte del demandante al deprecar la indemnización por “daño a la vida de relación” aduciendo la falta de sustento o indicación concreta mediante la cual se precisara la forma como se alteró su condición normal de vida dejando de un lado el acervo probatorio recaudado y la manifestación realizada en el libelo introductorio tendiente a precisar la ocurrencia de la “perturbación funcional del miembro superior izquierdo, de carácter permanente” sufrida a raíz del accidente de tránsito.

La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente que “el daño a la vida de relación” es parte de la reparación integral y totalmente diferente al daño moral, pues se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas, concretándose en una alteración de carácter emocional como consecuencia del “daño” sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o mengua de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida. Afecta esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas.

De igual manera, ha precisado la Corte, que si no hay certeza de la afectación causada al demandante se impide acceder a una condena; sin embargo, existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado el “daño a la vida de relación”.

La Sala en un asunto de casación sostuvo que

“Esta Corte retomó el concepto del daño a la vida de relación, que había esbozado en los años sesenta, como una especie de los perjuicios extrapatrimonales, distinto del detrimento moral, en la sentencia de 13 de mayo de 2008 (R.. 1997-09327-01), pues se trata de un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles. Por eso mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar (ibídem)”.

“En fallo de 20 de enero de 2009, con fundamento en recensión del anterior, expresó que el quebranto a la vida de relación tenía las siguientes particularidades:

a) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos.

“Por manera que, en consonancia con la citada jurisprudencia, luego reiterada, se ha considerado que el daño a la vida de relación es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.

“La valoración de de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada...

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