SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00085-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842236019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00085-00 del 23-01-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00085-00
Fecha23 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC255-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC255-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00

(Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por G.E.O.M. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados L.E.G.M., M.C.L.V. y G.P.M.A., y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del compulsivo nº 2017-00551, incoado por la gestora a M.C. y J.S.V.T., en su calidad de herederos determinados de Ó.A.V.T., y M.I.d.S.B.V..

  1. ANTECEDENTES

1. La censora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de sus pedimentos, la querellante arguye que Ó.A.V.T. y M.I.d.S.B.V. suscribieron en su favor una letra de cambio por valor de $120.000.000, con fecha de exigibilidad 30 de septiembre de 2016.

A., V.T. sufragó tempestivamente los “intereses” de plazo pactados; empero, luego de su fallecimiento[1], los causahabientes de éste cesaron los pagos el 30 de junio de 2017.

A dicho de la censora, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, reclamó de M.I.d.S.B.V. y los herederos determinados e indeterminados de Ó.A.V.T., el pago de la preanotada deuda.

Refiere, los aludidos encartados se opusieron al cobro forzado invocando el pago total de la deuda porque

(…) en el título valor no se pactaron “intereses” de plazo, los pagos efectuados por “intereses” se imputarán directamente a la obligación (…)[2].

Comenta, el despacho cognoscente dictó sentencia de primer grado el 12 de julio de 2018, declarando probado el señalado medio exceptivo, pues, en su criterio, se demostró que la acreedora cobró “intereses” remuneratorios por fuera de los límites legales (artículo 884 del Código de Comercio); en consecuencia, ordenó restituir a favor de los allá demandados $92.638.282, suma estimada luego de imputar lo pagado en exceso al débito ejecutado.

Comenta, en proveído de 10 de diciembre de 2019, el ad quem ratificó la antelada determinación.

La promotora critica la postura adoptada por los juzgadores convocados, en el analizado sublite, por cuanto: i) el tribunal censurado se abstuvo de pronunciarse sobre los reparos concretos formulados por ella al sustentar la alzada, en torno a la falta de congruencia entre lo invocado por la defensa y lo fallado; y ii) la compensación no puede ser declarada de oficio, dado su carácter rogado.

3. Exige, en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos emitidos en el subexámine y, en su lugar, se dé continuidad al compulsivo.

1.1. Respuesta de los accionados

En escritos separados, las células judiciales fustigadas se ratificaron en la postura objetada por esta senda.

2. CONSIDERACIONES

1. D., ha de anunciarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la decisión adoptada por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó el debate y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. Revisado los reparos propuestos y los soportes adosados, fulgura la prosperidad del amparo suplicado, pues la corporación convocada, para ratificar la postura acogida por el a quo, se limitó a señalar:

i) Que oponiéndose el ejecutado al mandamiento de pago, se habilitaba al juzgador para declarar, de oficio, cualquier excepción que hallara acreditada, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, por expreso mandato del canon 306 del Código General del Proceso, incluso la pérdida de “intereses” establecida por los preceptos 884 del Código de Comercio[3] y 72 de la Ley 45 de 1990[4].

El ad quem apoyó esa intelección en un precedente de esa misma colegiatura, dictado el 12 de diciembre de 2000, del cual destacó:

(…) [S]ea lo primero advertir que si bien ante la claridad del artículo 507 del C.P.C. a cuyo tenor literal “(…) Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y avalúo de los bienes embargados ()”, no resulta aplicable allí, en principio, el artículo 306 del mismo estatuto que impone al juez el deber de declarar oficiosamente en la sentencia las excepciones que encuentre probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales exigen alegación de parte dentro del término de traslado de la demanda, lo que se explica porque dada la naturaleza del proceso ejecutivo, con la demanda ha debido acompañarse documento que dé cuenta de [una] obligación clara, expresa y exigible a favor del demandante y a cargo del accionado, no resultando entonces ortodoxo que ante el silencio del [encartado] frente a la orden de pago proceda el juez a decretar pruebas de oficio en orden a estructurar alguna excepción de mérito, es obvio que tal limitación desaparece cuando el ejecutado ha propuesto excepciones, pues (…), entonces, se entra en una verdadera etapa cognoscitiva, luego de la cual bien puede y debe el juez reconocer oficiosamente en la sentencia cualquier defensa que encuentre probada, aunque no hubiera sido específicamente alegada, salvo claro está las de nulidad relativa, prescripción y compensación, conforme al imperativo legal en comento (…)[5].

ii) La imposición de la sanción de pérdida de “intereses” por haberse cobrado estos por fuera de los límites legales, pese a no ser alegada por el accionado, no transgrede el principio de congruencia. Sobre el punto, indicó la autoridad convocada:

(…) [E]n cuanto a la posibilidad para que la jurisdicción oficiosamente revise el tema de los “intereses” y realice un control para determinar su legalidad y, en caso, de que advierta que se sobrepasaron los topes (…) permitidos, imponga su pérdida a favor del deudor, se advierte como viene de concluirse, que en los procesos ejecutivos una vez el demandado propone excepciones, el derecho pretendido y contenido en el título ejecutivo deja de ser indiscutido y el proceso se convierte en cognoscitivo, con las correspondientes etapas probatoria, de alegatos y decisoria, en cuyo caso el juez queda facultado para reconocer oficiosamente las excepciones que aparezcan probadas, así no las hubiere invocado la defensa (…)”.

(…) Igualmente, se pone de presente, que en aquellos casos que el juez debe pronunciarse de oficio, incluso para reconocer excepciones no invocadas por la defensa y probadas en el proceso, no se viola el principio de la congruencia de la sentencia; por el contrario, dentro de la congruencia también se enmarca esos pronunciamientos oficiosos (…); y

iii) Que las normas reguladoras de los baremos impuestos al cobro de réditos, en especial lo relativo al delito de usura, son de orden público, por tanto, de obligatorio cumplimiento para el conglomerado social y el juez cognoscente.

3. Como se observa, para proclamar la posibilidad de imponer, a mutu proprio, la comentada sanción por cobro excesivo de “intereses”, nada reflexionó la magistratura fustigada en torno a lo reglado por el artículo 425 del Código General del Proceso, el cual estatuye:

(…) Regulación o pérdida de “intereses”; reducción de la pena, hipoteca o prenda, y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de “intereses”, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia (…)(subrayas propias).

Como se observa, el análisis de la normativa trasuntada resultaba esencial para dilucidar sobre la posibilidad o no, de imponer la pérdida de intereses, pese al silencio de los deudores, en el curso del señalado coercitivo, elemento nodal de la censura esbozada por la entonces apelante.

Aunado a lo anterior, se abstuvo la sala cuestionada de pronunciarse...

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