SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01100-00 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01100-00 del 27-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01100-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5098-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC5098-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01100-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el resguardo constitucional promovido por M.C.V. y J.S.V., contra la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2017-00551.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderada, reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se adelantó el proceso ejecutivo de radicado 2017-00551 promovido por G.E.O.M. en su contra.

2.2. El 12 de julio de 2018, la autoridad judicial dictó providencia, en la que declaró probada la excepción de pago total de la obligación esgrimida por los demandados.

2.3. El 10 de diciembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión anterior.

2.4. Contra las determinaciones referidas, la señora G.E.O.M. presentó acción de tutela, que fue concedida por esta Sala de Casación Civil, mediante STC255-2020 del 23 de enero de 2020, ordenándole al Tribunal que dejara sin efectos el proveído el 10 de diciembre de 2019 y, en su lugar, se pronunciara nuevamente sobre la alzada impetrada[1].

2.5. El 25 de agosto de 2020, el fallador de segunda instancia realizó audiencia en la cual reconoció personería jurídica a la doctora V.M.V.T. para representar a M.C.V. y J.S.V. y desató nuevamente la apelación, así:

«1. Por lo dicho en la parte motiva se revoca la sentencia de fecha y procedencia indicada, y en su lugar se dispone:

2. Se declaran imprósperas las excepciones de mérito propuestas por los codemandados (…).

3. Se ordena seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados y a favor de la ejecutante, tal y como se ordenó en el auto que libró mandamiento de pago»[2].

2.6. Los actores censuraron que la providencia del 25 de agosto de 2020, en la cual se revocó el fallo del 12 de julio de 2018, fue proferida «sin hacer una motivación adecuada de dicha decisión, toda vez que durante la sustentación que motiva el fallo solo realizó un recuento de lo esgrimido por el juez de primera instancia, más no efectúo un análisis del caso que le diera sustento a su decisión, ni de los fundamentos de apelación presentada por la apoderada de la parte demandante, ni de los argumentos establecidos en la sentencia de primera instancia, y de los alegatos de conclusión presentados por los apoderados de las partes del proceso».

3. Instaron, conforme a lo relatado: «Primero: tutelar el derecho al debido proceso y se revoque la sentencia emitida por el Magistrado L.E.G.M. ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al no haber sido motivada en debida forma, sin acatar las instrucciones impartidas en el fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia. Segundo: Que se emita un nuevo fallo de sentencia con la motivación adecuada dentro del proceso con radicado 05001310300620170055100 por parte del Magistrado L.E.G.M. ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó que el presente amparo no cumple con el requisito de inmediatez.

''>2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín manifestó que «no nos es posible hacer ninguna afirmación sobre los hechos sobre los cuales se fundamenta, la presenta acción constitucional, toda vez que no se cuenta con el expediente hibrido»>, razón por la cual pidió que fuera vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe.

3. Quien adujo ser la apoderada de la demandante dentro del proceso natural, sostuvo que no existió la vulneración de derechos fundamentales alegada por los accionantes y que no se cumplían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, los actores pretenden que se proteja la garantía invocada, la cual consideran vulnerada por la autoridad accionada como consecuencia de la providencia emitida el 25 de agosto de 2020, sin realizar, en su criterio, una motivación adecuada.

2. Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada, por cuanto, entre el momento en que fue proferida la providencia atacada -25 de agosto de 2020- y la fecha de interposición de la presente tutela -7 de abril de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.

2.1. A. respecto, esta Colegiatura ha señalado que

«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo...

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