SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107089 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842236247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107089 del 29-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Octubre 2019
Número de sentenciaSTP14995-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 107089

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP14995-2019

Radicación Nº 107089

Acta No. 289

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante N.Y.V.D.P., contra la sentencia de tutela emitida el 6 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, vida digna y salud, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia al interior de la investigación No. 110016000102201300476 adelantada contra el Magistrado F.H.I.M..

A la actuación fueron vinculados como demandados, además de los ya señalados, el Fiscal General de la Nación (E) Dr. F.E.G. y los Ex Fiscales Generales de la Nación Dres. N.H.M.N. y E.M.L..

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Refiere la accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por no reconocerla como víctima dentro de la investigación No. 110016000102201300476 que adelanta contra el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca F.H.I.M., además de ordenar su archivo, en lugar de formularle imputación.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 27 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción[1].

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia refirió que la investigación penal No. 110016000102201300476 adelantada contra el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca F.H.I.M. tuvo su génesis en la denuncia formulada por J.I.P.A., cónyuge de la actora.

Agregó que por iguales hechos el abogado E.F.M. presentó denuncia contra la hoy accionante Magistrada N.Y.V.D.P., por lo que dispuso la acumulación de ambas investigaciones y las adelantó bajo un mismo radicado 110016000102201300476 e igual hipótesis delictiva «cohecho propio».

Que una vez valorada y evaluada la información legalmente obtenida en desarrollo de las actividades investigativas, y la allegada por miembros de Policía Judicial, mediante Orden de Fiscal de 31 de julio de 2019 dispuso el archivo de las diligencias en los términos del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal al considerar que la conducta atribuida a los magistrados F.H.I.M. y N.Y.V.D.P. era inexistente.

Frente a las pretensiones de la demanda de tutela sostuvo que la inconformidad de la accionante radicaba en la no imputación de cargos al investigado F.H.I.M., pues aunque en varias oportunidades N.Y.V. allegó pruebas, entre las que destacaba las declaraciones del abogado E.F.M., una vez escuchado en declaración a dicho testigo, advirtió que sus señalamientos no iban contra F.H.I. sino contra N.Y.V. y su cónyuge Justo I.P.A.. Que en todo caso, tras 5 años de investigación con apoyo de la Fiscalía 70 Delegada, no logró establecer que terceros hubiesen «corrompido» a los magistrados F.H.I.M. y N.Y.V. para obtener una decisión favorable, por lo que procedió al archivo de las diligencias.

Finalmente señaló que la solicitud de amparo resultaba improcedente en la medida que mal podría pretender ser reconocida como víctima en un proceso en el que ostentó la calidad de indiciada y que además se encuentra archivado. En ese orden, agregó este no sería el mecanismo idóneo para cuestionar la decisión de archivo puesto que puede solicitar su revocatoria ante un Magistrado con Función de Control de Garantías, aportando videncia o elementos materiales probatorios nuevos que no fueron tenidos en cuenta anteriormente.

2. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del actual el Fiscal General de la Nación (E) Dr. F.E.G., como de los Ex Fiscales Generales de la Nación Dres. N.H.M.N. y E.M.L., pues de conformidad con el artículo 251 Superior y el artículo 4º del Decreto Ley 016 de 2014, la investigación e impulso de las denuncias que llegan a esa entidad son competencia de los Fiscales Delegados y no del Fiscal General de la Nación, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela en contra de aquéllos.

Por otro lado, consideró que con la orden de archivo no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora toda vez que estuvo soportada en diferentes elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte, lo que significa que no se trató de una decisión arbitraria, caprichosa e inconsulta, sino que por el contrario, se soportó en las declaraciones juradas rendidas por los testigos, de las cuales se logró concluir que las imputaciones realizadas por el cónyuge de la accionante Justo I.P.A. en contra del magistrado F.H.I.M. carecían de sustento para demostrar que hubiese recibido dádivas o dineros para favorecer a un tercero en determinado proceso.

3. El Magistrado F.H.I.M. informó que la investigación se originó por las «imputaciones calumniosas e injuriosas» que formuló en su contra el esposo de la accionante Justo I.P.A. el 30 de marzo de 2012, señalamientos que luego repitió la propia magistrada N.Y.V. DE PEÑARANDA el 12 de abril de 2012 en sesión de Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Que por la gravedad de tales imputaciones denunció penal y disciplinariamente a J.I.P.A. y a N.Y.V.D.P. por los delitos de calumnia e injuria. La respectiva queja disciplinaria la presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura.

En relación con la M...N.Y.V.D.P. indicó que fue sancionada en proceso disciplinario por el Consejo Superior de la Judicatura y absuelta en el proceso penal por la Corte Suprema de Justicia, diligencias en las que fue reconocido como víctima e intervino en calidad de tal.

Sobre Justo I.P.A. manifestó que fue declarado penalmente responsable del delito de calumnia en primera instancia y está pendiente de que el Tribunal resuelva el recurso impugnación formulado contra dicha condena.

Aseguró que no tuvo injerencia en los supuestos actos de corrupción que le atribuyeron y que consecuente con ello la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte archivó las diligencias en decisión de 31 de julio de 2019.

Puso de presente que N.Y.V.D.P. ya había interpuesto otra acción de tutela contra la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte por no haberla reconocido como víctima dentro de la investigación, tutela que fue negada en primera instancia por la Sala de Casación Civil mediante sentencia STC10220-2016 de 27 de julio de 2016 y confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral con fallo STL13639-2016 de 7 de septiembre de 2016, radicado No. 2016-01956.

Con fundamento en lo anterior, solicitó negar por improcedente la demanda de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 6 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negando el amparo invocado, al considerar que la demanda no cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Es decir, la accionante desconoció el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional, pues es al interior del proceso penal donde debió elevar los reparos que expone en sede constitucional y solicitar al Fiscal del caso con pruebas nuevas el desarchivo de la investigación.

Frente a la pretensión de ordenar reconocerla como víctima dentro de la investigación, consideró que ya existía un pronunciamiento de fondo por el juez de tutela sobre tal rogativa, lo que hacía improcedente un nuevo análisis. Como fundamento de su afirmación citó los fallos emitidos en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación en la tutela con radicado No. 2016-01956.

LA IMPUGNACIÓN

Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó aduciendo que la Fiscalía no tuvo en cuenta todo el acervo probatorio obrante en la actuación al momento de proferir la decisión de archivo; que además pasó por alto algunos testimonios que de haberlos valorado hubiese concluido inexorablemente que en efecto el delito de «cohecho» sí se presentó y que F.H.I.M. estuvo seriamente involucrado.

Seguidamente sostuvo que de las condenas impuestas a los señores H.T. y L.A.C. por los delitos de concierto para delinquir; su correspondiente acusación por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR