SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00134-00 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842236261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00134-00 del 06-03-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2019
Número de sentenciaSTC2730-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00134-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC2730-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00134-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide la acción de tutela que Javier Elías Arias Idárraga promueve contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal de P..


I. ANTECEDENTES

A. La pretensión


El ciudadano solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que dieron por terminado la acción popular No. 2016-00596 que instauró contra A. por desistimiento tácito.


Pretende, en consecuencia, que se ordene la aplicación de los artículos y 84 de la ley 472 de 1998 a la acción popular que dice haber promovido.



B. Los hechos


1. El tutelante asegura haber presentado Acción Popular, repartida al Juzgado 4º Civil del Circuito de P., donde le fue asignada la radicación No. 2016-00596-00, sin mencionar en su escrito introductor el nombre o la identidad de la demandada en aquella actuación ni los hechos en los que fundó su queja.


2. Para soportar la súplica constitucional materia de estudio, el quejoso argumenta que las autoridades judiciales accionadas han conculcado sus prerrogativas constitucionales toda vez que se niegan aplicar los artículos y 84 de la ley 472 de 1998.


C. El trámite de la instancia


1. En providencia de 23 de enero de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de los convocados, así como también de las partes e intervinientes en la acción popular que cuestionaba el promotor.


3. Mediante comunicado de 29 de enero de 2019 el juzgado del circuito accionado aporto copia del expediente de la acción popular cuestionada a fin de que obre en la tutela.


II. CONSIDERACIONES


1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.


Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.


Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.


2. En el presente asunto, como resultado del análisis de una de las providencias en contra de las que se dirigió el reclamo en tutela, esto es, el auto de 18 de octubre de 2018, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito de la acción popular, se advierte su incursión en una vía de hecho, que hace procedente el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales del accionante, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.


Lo anterior, porque por la naturaleza constitucional y oficiosa de la acción popular que promovió el tutelante, impide aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso y sus consecuencias sancionatorias.


En efecto, la disposición citada señala que:


«Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado.


Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)


f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda...

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