SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106629 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842137300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106629 del 25-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106629
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13273-2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP13273-2019

Radicación n° 106629

Acta 247

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por J.E.A.I., frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Homologa de Casación Civil.

II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos[1]:

J.E.A.I. promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada.

Manifestó, para respaldar la presente acción, que el 12 de marzo de 2019 radicó derecho de petición en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, escrito en el que solicitó lo siguiente:

  1. Se determine en sentencia de unificación a que (sic) magistrado le hago caso en derecho referente al desistimiento tácito que dan los jueces civiles del circuito de P. en las acciones populares, pues la mag. M.C.B., A.Q. y otros magistrados han amparado y revoca los desistimientos tácitos, pues como ciudadano no se a qué postura (…) prestar atención, pues cada segundo sale una nueva posición
  2. Requiero se me informe en derecho por qué los magistrados han confirmado los desistimientos tácitos en acciones populares, pero que hoy revocan en la tutela STC2730 de 2019, por qué no salvaron voto si no estaban de acuerdo o acaso están de acuerdo y en desacuerdo a la vez
  3. Solicitó se me aclare por la Sala si en acción popular, acción constitucional aplica o no el desistimiento tácito dada por algunos jueces y si dicha postura viola abiertamente el art.5 ley especial y autónoma 472 de 1998
  4. Solicitó se determine, si el CÓDIGO GRAL. DEL PROCESO aplica en acciones populares en pleno, o sólo aplica en los vacíos jurídicos o algunas axiológicas que existan, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza de la Ley 472 de 1998.
  5. S. se me consigne si es legal que algunos integrantes de la S CSJ SCC amparen los desistimientos tácitos en acciones populares, empero se nieguen a aceptar los desistimientos a voluntad del actor popular, aduciendo renuencia de los juzgadores.
  6. S. se escanee copias completas de todas las tutelas que haya proferido la CSJ SCC en cualquier fecha y a nombre de cualquier ciudadano donde confirma el desistimiento tácito en acciones populares y copias de todas las sentencias en tutela donde he sido sancionado en multa (…) pese a no probarme temeridad y mala fe (…)

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se establecen los requisitos que debe cumplir la respuesta, para que pueda entenderse por satisfecho el derecho de petición.

Pidió, a partir de los anteriores hechos, que se ordenara que «en un término no mayor a 48 horas», la Corporación le brindara respuesta de fondo a lo solicitado.

III. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral mediante decisión del 22 de mayo de 2019, resolvió negar la dispensa de la garantía superior invocada por J.E.A.I..

Lo anterior en consideración a que el demandante no acreditó que la petición objeto del presente asunto, hubiese sido debidamente radicada ante la accionada.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

El gestor constitucional presentó memorial indicando su deseo de impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no presentó argumentación alguna.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de la homóloga de Casación Laboral.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta por J.E.A.I. en protección al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Homologa de Casación Civil, al no resolver la solicitud por él radicada el 12 de marzo de 2019, esto al considerar que el demandante no acreditó que el requerimiento hubiese sido radicado.

Así entonces, resulta pertinente recordar que la garantía fundamental invocada protege la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes y su efectividad depende de una respuesta, ya que toda solicitud señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo reclamado; además, dicha contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad y por último, que la determinación adoptada sea comunicada.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos.

Además, la información que se dé a tales requerimientos deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple lo anterior se incurre en una vulneración del aludido privilegio.

De conformidad con la anterior precisión, para predicar la eficacia de la garantía que encierra tal dispensa, resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.

Descendiendo al fondo del caso concreto, se tiene que el 12 de marzo del presente año, el demandante radicó ante la Sala de Casación Civil, vía email, derecho de petición con diversas inquietudes, sin que, según su decir, hubiesen sido resueltas, motivo por el que el 8 de mayo interpuso la presente acción.

Sin embargo, se advierte, a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el peticionario y la información obrante en el expediente, misma que se obtuvo por medio de la comunicación directa establecida con la Sala accionada, que no existe vulneración alguna de derechos constitucionales, pues a lo pretendido se le otorgó contestación de fondo, clara y concreta, esto por medio de los oficios PCSJ-Nº.300 del 19 de marzo[2] y PSCC Nº.181 del 2 de abril[3] del presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR