SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69139 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842237524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69139 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente69139
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL238-2020


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL238-2020

Radicación n.° 69139

Acta 3


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 26 de agosto de 2014, en el proceso que le promovió GONZALO MONTILLA SOLANO.


  1. ANTECEDENTES


Gonzalo Montilla llamó a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de obtener la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación que le fuera reconocida, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985; además, la indexación de las mesadas desde el año subsiguiente al de causación de la prestación, intereses y costas.


Como fundamento de sus pedimentos, expuso que nació el 16 de marzo de 1949 y prestó sus servicios al Banco demandado desde el 13 de octubre de 1970 al 30 de junio de 1993, con remuneración final de $309.578, equivalente a 3.8 veces el salario mínimo de la época; que el 30 de marzo de 1993 pactó con su empleador el reconocimiento de una pensión al cumplir 55 años de edad (16 de marzo de 2004) reconocida en este año, pero en cuantía de un salario mínimo; que no se actualizó la base salarial para liquidar su primera mesada pensional, conforme a los pronunciamientos de esta S. y de la Corte Constitucional, por lo que solicitó reliquidación el 28 de octubre de 2010, con respuesta negativa (fls. 59 a 68).


La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cosa juzgada. Aceptó la edad del demandante, los extremos temporales, el último salario devengado, la celebración de un acuerdo conciliatorio, el reconocimiento pensional y la solicitud de reliquidación. Adujo, en esencia, que la pensión fue otorgada conforme a la normatividad legal vigente al momento de su reconocimiento, la cual no obligaba a indexar la primera mesada; que la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable a las pensiones de jubilación y que entre las partes, se celebró un acuerdo conciliatorio con efectos de cosa juzgada (fls. 184 – 189).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 3 de febrero de 2014 (fls. 204 a 212), la Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, condenó al Banco Popular a actualizar la primera mesada pensional reconocida al demandante, junto con el pago del correspondiente retroactivo de mesadas indexado; la actualización del último salario promedio de $291.354.39 (fl.117) ascendió a $1.135.153, cuyo 75%, $851.365 correspondió a la primera mesada. Tuvo por probada la excepción de prescripción de las causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2007, en tanto reclamó el 28 de octubre de 2010 (fls.17-21) y presentó la demanda el 31 de enero de 2013; condenó en costas a la accionada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal confirmó la de primer grado, e impuso costas al Banco (fl. 11 cdno. del Tribunal, cd). En primer lugar, indicó que, en acatamiento de la regla de consonancia establecida en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, únicamente le correspondía definir lo siguiente: i) Si resultaba viable declarar la excepción de cosa juzgada con ocasión de la conciliación celebrada entre las partes y, ii) en caso negativo, si debía modificarse la liquidación realizada por el a quo, por una supuesta doble indexación del retroactivo pensional.


Resaltó que en la apelación no hubo un reparo concreto sobre la procedencia de la indexación, a más que, la sola afirmación del recurrente de que la Ley 100 de 1993 no reguló la materia, en nada desvirtuaba los argumentos del fallo de primer grado, basados en normas constitucionales y en la sentencia CC SU-1073-2012, los cuales -apuntó- eran acogidos también como parte de sus consideraciones.

Concluyó que el acta de conciliación se circunscribió a las pretensiones del trabajador al terminar el contrato, que no a la indexación de la base salarial, pues ese derecho solo surgiría años después del convenio. Añadió que no podía darse valor de cosa juzgada a una conciliación que convalidó un reconocimiento pensional sin la indexación, en tanto se desconocerían derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución Política.


Descartada la procedencia de la cosa juzgada, se ocupó de verificar si efectivamente se había ordenado una doble indexación del retroactivo pensional. Luego de escrutar la liquidación realizada en la sentencia de primera instancia, aseveró que no existió error alguno, pues una cosa era la indexación de la primera mesada y, otra, la indexación de cada mensualidad adeudada.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.


En subsidio, pide la casación parcial de la decisión de segundo grado, para que se modifique la de primer nivel, en el sentido de que se «ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H.S. en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336».


Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.


V.CARGO PRIMERO


A través de una infracción de medio, acusa quebranto de los artículos 19 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 1 y 3 de la Ley 640 de 2001 y 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 53 Superior, «como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador originados en la apreciación errónea del acta de conciliación de fecha 30 de marzo de 1993 visible a folios 3 a 6 y repetida a folios 108 a 111».


Enlista como errores evidentes de hecho los siguientes:


  1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que las partes no conciliación (sic) la indexación de la pensión.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que las partes en esa oportunidad al conciliar el monto de la pensión, consideraron, necesariamente, la...

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