SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02321-00 del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842237887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02321-00 del 08-08-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10586-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02321-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Agosto 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10586-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02321-00

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.R.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de queja (rad. n.° 2016-00075-00).

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicita que (i) se ordene a la accionada a revisar los autos de 22 de mayo y 14 de junio de 2019; y (ii) que se proceda a fijar nueva fecha para sustentar la alzada y emitir el fallo (folios 1 a 11).

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. La quejosa relata que en el proceso de la liquidación conyugal con E.P.C., de conocimiento del Juzgado Tercero de Familia de S.M., en el momento en que las partes aportaron el inventario de los activos y pasivos, denunció una obligación contraída con Bancolombia S.A., para cuyos efectos el despacho ofició a esa entidad financiera que certificara sobre el mencionado crédito, y esta informó al proceso que E.R.M. no poseía créditos con aquella. Como consecuencia de lo anterior, explica que la deuda con Bancolombia S.A. quedó por fuera de liquidación de la sociedad conyugal.

2.2. Agregó que el 26 de febrero de 2016 inició proceso contra el banco, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, en virtud de lo cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., mediante fallo de 10 de octubre de 2017, entre otras, condenó a Bancolombia S.A. a pagar la suma de $31.028.349; ambas partes apelaron la decisión y el Tribunal acusado, a través de decisión de 13 de febrero de 2018, decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia, por cuanto era forzosa la comparecencia al proceso de R.S., empresa a la que Bancolombia S.A. le había cedido el crédito a cargo de la gestora (folio 40 cuaderno 1).

2.3. El despacho Cuarto Civil del Circuito en audiencia pública profirió sentencia el 13 de diciembre de 2018, negando las pretensiones del libelo, diligencia en la que la accionante interpuso la alzada y manifestó que formularía los reparos por escrito dentro del término dispuesto en el inciso 3° del artículo 322 del C.G.P. (folios 13 a 14 cuaderno 1).

2.4. La promotora, a través de memorial de 19 de diciembre siguiente, formuló los reparos a la decisión recurrida (folio 107 cuaderno 1).

2.5. La Corporación encartada el 6 de marzo de 2019 admitió la apelación y el 18 de marzo siguiente, fijó el 28 de mayo siguiente para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo; por proveído de 22 de mayo de 2019, declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo de 13 de diciembre de 2018, toda vez que si bien dentro de los tres (3) días siguientes se «allegó memorial exponiendo no estar de acuerdo con la sentencia, no precisó los motivos que lo llevaban disentir del fallo», por lo que encontró que la recurrente desatendió la exigencia de presentar los reparos concretos en la oportunidad legal para ello.

Precisó que a pesar de haberse admitido la alzada y fijar fechar para la audiencia de sustentación y fallo, «ello no implica que el operador judicial lo continúe, cuando advierte la desatención de cargas procesales que a la postre tienen consecuencias jurídicas como es la deserción y que no puede sanearse de manera alguna» (folios 20, 22, 25 a 27 cuaderno 1).

2.6. La tutelante el 29 de mayo de esta anualidad interpuso recurso de súplica contra la determinación que declaró desierta la alzada, sosteniendo que sí planteó sus discrepancias (folios 28 a 31 cuaderno 1).

2.7. La Magistrada sustanciadora del Tribunal reprochado rechazó el recurso de súplica, comoquiera que el auto que declara desierto un medio de impugnación no es susceptible de alzada, de conformidad con el artículo 321 del C.G.P. (folios 37 a 39 cuaderno 1).

3. La Corte admitió la demanda de amparo el 26 de julio de 2019, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 77).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. señaló que si bien es cierto que se admitió la alzada y se convocó a audiencia de sustentación y fallo, la ausencia de reparos concretos, llevaba a la declaratoria de inadmisión (art. 322 C.G.P.); y por tanto, no se entrevé el desconocimiento del procedimiento, pues la decisión surgió de la interpretación con sujeción a las normas aplicables (folios 88 a 81 cuaderno 1).

2. La Magistrada M.I.M.R., quien profirió el auto de 14 de junio de este año, mediante el cual rechazó el recurso de súplica contra el proveído de 22 de mayo anterior (que declaró desierta la alzada), informó que en dicha providencia se consignaron los argumentos que soporta su determinación ajustada a derecho, de donde se colige que no existió transgresión a las prerrogativas fundamentales por parte de ese despacho (folio 104 cuaderno 1).

3. Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación, por cuanto no tiene relación alguna con las pretensiones de la accionante (folios 94 a 95 cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que, con proveído de 22 de mayo 2019, declaró desierta el recurso de apelación que formuló la demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 en audiencia pública, sin miramiento de que la recurrente presentó por escrito los reparos concretos a la decisión dentro de los tres (3) días a dicha diligencia, con lo que infringió el artículo 322 (numeral 3º, inciso 2º) del Código General del Proceso, conforme al cual «[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de la audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le...

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