SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002019-00081-01 del 29-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842239032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002019-00081-01 del 29-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Julio 2019
Número de expedienteT 2300122140002019-00081-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10060-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10060-2019

Radicación n.° 23001-22-14-000-2019-00081-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación formulada por E.M.G.J. contra el fallo emitido el 26 de junio de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que le impetró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, extensiva a C.V.V. y al despacho Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, dentro del juicio ejecutivo hipotecario nº 2016-00200.

ANTECEDENTES

1.- El actor, invocó el respeto al debido proceso y, en consecuencia que, de manera transitoria, se «revise el mandamiento ejecutivo, sentencia proferida y que […] se declare la nulidad para restablecer el derecho fundamental […]» y que «se decrete la suspensión de la diligencia de entrega fijada para el día 11 de junio de 2019».

2.- En respaldo acotó, en síntesis, que C.V.V. lo persiguió por la vía ejecutiva, en la que se profirió sentencia estimatoria y se ordenó «la entrega del bien inmueble materia de la demanda», para lo cual el censurado «comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté», fijando fecha para el 11 de junio de 2019.

Aseveró que en la Litis se evidencian varias irregularidades, por lo que elevó sendas peticiones, de «incidente de declaración de extinción de hipoteca por vencimiento de la misma […]», «declaratoria de nulidad de lo actuado posterior al mandamiento ejecutivo» por indebida notificación y «declaratoria de prejudicialidad penal» al haber iniciado una denuncia por «abuso de confianza», mismas que se «encuentran sin resolver».

3.- La célula recriminada afirmó que los pedimentos efectuados por el tutelista, a esta data «se encuentran pendientes de resolver» y desconoce si se materializó la entrega del inmueble (fl. 4, C. Corte).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo denegó la ayuda porque el libelo fue presentado por el supuesto apoderado del impulsor, por tanto carecía de legitimación por activa.

El gestor disintió de lo resuelto, convalidando los argumentos expuestos en la demanda y reiteró su ruego.

CONSIDERACIONES

1.- En cuanto a la «falta de legitimación» advertida por el Tribunal constitucional, se observa que la misma quedó subsanada en esta sede, habida cuenta que quien impugnó fue el mismo quejoso, quien ratificó lo deprecado en el escrito genitor, por tanto se realizará el estudio de fondo.

2.- El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar las apreciaciones de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de forma residual, para garantizar atributos esenciales sólo en aquellos eventos en los que sea ostensible una equivocación arbitraria y grosera, es decir, una «vía de hecho».

Ahora, para que aquí se verifique la existencia de un yerro de esa envergadura, es necesario que el «peticionario» carezca de otros medios para conjurar el agravio. Esto, porque dado el carácter extraordinario de esta salvaguarda, no ha sido diseñada para reemplazar los remedios que el ordenamiento jurídico ha instituido para que los intervinientes en los trámites judiciales hagan valer sus protestas.

Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que

(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01) (STC6853-2018).

3.- Bajo esos lineamientos, la acción debe fracasar, pero por razones diversas a las anotadas en el veredicto confutado.

4.- En efecto, de cara a que se «decrete la nulidad dentro del proceso», la injerencia supralegal no puede suscitarse, porque el asunto debatido por el precursor no ha sido zanjado por el juez natural, tal como lo informó el accionado en la contestación, pues se encuentran pendientes de resolver i) «un recurso de reposición y subsidio de alzada […] contra el auto de 28 de mayo de 2019, por medio del cual se dispuso rechazar de plano un “incidente de declaración de extinción de...

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