SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62985 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842239513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62985 del 04-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente62985
Número de sentenciaSL3878-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3878-2019

Radicación n.° 62985

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.C.F.M., F.D.R., H.E.D.S., R.D.D.C., M.M.N. y Z.I.J. PEÑA en calidad de sustituta de ORLANDO L.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de octubre de 2012, en el proceso instaurado por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES e INVERSIONES PETROANTEX LTDA antes ANTEX OIL & GAS COMPANY INC- PETROQUÍMICA DEL ATLÁNTICO S.A.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes llamaron a juicio a las accionadas, a fin que se les condenara al reajuste de sus pensiones, de acuerdo con las disposiciones legales, los acuerdos y convenios, ya que no se tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 53 y 48 de la Constitución Nacional, así como lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución n.º 6465 del 26 de diciembre de 2007, donde se establecía que el ISS debía asumir las obligaciones pensionales; que se condenara a las demandadas a las reliquidaciones y reajustes, con la ‹‹consabida retroactividad›› a que tienen derecho los actores; indexación, intereses corrientes, las costas procesales, lo ultra y extra petita.

Alegan que la empresa accionada, les reconoció pensión de jubilación y para ese momento estaba vigente la Ley 4 de 1976; que no obstante que devengaban menos de 5 salarios mínimos, no se les efectuó el reajuste del 15% que establecía dicha normatividad; que mediante Resolución n.º 6465 del 26 de diciembre de 2007, la Dirección General del Seguro Social aceptó la conmutación de las prestaciones asignadas; que en el referido acto administrativo, se dispuso que aquellas incluían también la obligación de la entidad de seguridad social, de atender los servicios de salud que surgieran de dichas obligaciones, así como también de los reajustes de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Agregaron que el derecho reclamado se causó antes de la vigencia de la referida normatividad, situación que los hace acreedores de los reajustes de las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, máxime cuando las mesadas percibidas no superan los 5 salarios mínimos de la época.

Afirmaron que dichos reajustes, fueron omitidos Inversiones Petroantex Ltda., de modo que es deber del ISS responder por estos; que la vía gubernativa se agotó mediante sendos escritos enviados a la S.M..

Narraron que el Instituto de Seguros Sociales, exigió un único pago para celebrar la conmutación por $30.820.629, valor que resultó de un cálculo actuarial, con base en el monto de la pensión de cada uno, desconociendo el reajuste pensional; que dicho pago fue efectuado a partir del mes de diciembre de 2007, cancelando el ISS la mesada pensional ‹‹a partir de febrero de 2008››.

Puntualizaron que al tratarse de una pensión de jubilación y un reajuste; prestaciones periódicas, se trata de conceptos que no prescriben ni caducan ‹‹conforme a derecho››.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones incoadas en libelo demandatorio. Respecto de los hechos, aceptó la conmutación pensional; negó que se hubiere agotado la reclamación administrativa, pues si bien la apoderada, radicó escrito sobre este aspecto, carecía de poder; que los accionantes no eran beneficiarios de los reajustes contemplados en la Ley 4 de 1976; sobre los restantes, afirmó que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la ‹‹GENÉRICA U OFICIOSA›› (f.° 744 a 747).

Por su lado Inversiones Petroantex Ltda., se opuso a todas las pretensiones; enfatizó que al tratarse de un derecho pensional que se reclama luego de 20 años, se encuentra prescrito; afirmó que realizó los reajustes de acuerdo con la ley y la convención colectiva, pero que en gracia de discusión, realizó una conmutación pensional de carácter general y definitiva con el ISS, mediante la Resolución n°6465 de 2007, por lo que sería dicha entidad la encargada de reconocer el pago de las prestaciones o reajustes deprecados

En cuanto los hechos, admitió que todos los accionantes fueron trabajadores de la sociedad; sin embargo, indicó que según la denuncia formulada el 9 de diciembre del 2000, todos los archivos fueron hurtados del lugar donde estaban depositados, por lo que no existe información para la época en la que los demandantes prestaron sus servicios; además que se realizó conmutación pensional.

Pese a lo anterior, se pronunció sobre la situación particular de cada actor, memoró las fechas del reconocimiento pensional, el valor percibido y la mesada actual. Adicionó que por tratarse de pensionados antes de la Constitución de 1991, no procede la indexación; que se desconocen los cálculos de la pensión realizados de forma ‹‹parcial, ilegal y arbitraria››, por el contador, que además fue funcionario de la entidad y es actualmente jubilado y que tiene interés en las resultas del proceso; presentó tacha contra ese documento.

Pidió se declararan probadas las excepciones de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de jurisdicción y competencia, compensación y buena fe (fs.º783 a 799).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 21 de marzo de 2012 (f.° 929 a 931), declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas; impuso costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión del 3 de octubre de 2012 (f.° 16 a 24), al conocer de la apelación de la parte demandante, resolvió:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el fallo apelado de fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil doce (2012), proferido por el señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por J.F.M. Y OTROS contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E INVERSIONES PETROANTEX LTDA, y en su lugar se absuelve a las demandadas de todos los cargos que contiene el líbelo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Las costas de la primera instancia corren a cargo de la parte demandante por ser la vencida -tásense en su oportunidad.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite.

N. del original.

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que a los demandantes les fue reconocida pensión de jubilación por parte de la empresa ‹‹ANTEX OIL INC GAS COMPANYN›› hoy Inversiones Petroantex LTDA, así: J.F.M. a partir del 1 de julio de 1987, en cuantía de $87.350.oo; M.N. a partir del 31 de diciembre de 1987, en cuantía de $100.008.64; F.D. a partir del 31 de enero de 1988 en el valor de $115.350,65; Z.J.P., en sustitución del pensionado O.L.L., a partir del 1 de julio de 1987, en cuantía de $89.419.oo; y, H.D. a partir del 31 de diciembre de 1987, por la suma de $100.008.oo.

Afirmó que los reajustes de la Ley 4 de 1976, permanecieron vigentes hasta la expedición de la Ley 71 del 9 de diciembre de 1988; que dichos conceptos, previstos en el artículo 1 ibídem, aplicaban transcurrido cada año calendario, es decir, que no regían para fracciones de año y siempre que la pensión no superara cinco salarios mínimos; que estos se hacían de oficio, una vez al año, y desde 1978 hasta cuando rigió la primera normatividad citada; los cuales fueron del siguiente tenor:

Enero 1/78: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 2.340 y $ 1.770. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 16.10%, más la suma fija de $ 285.

El 1º de mayo de 1978 se eleva a $ 2.580 el salario mínimo por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores.

Enero 1º/79: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 2.580 y $ 2.340. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 5.12%, más una suma fija de $ 120.

El 2 de enero de a 1979 se eleva a $ 3.450 el salario mínimo, por tanto deben igualarse con esta suma las pensiones inferiores.

Enero 1º/80: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 3.450 y $ 2.580. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 16.86%, más una suma fija de $435.

El 2 de enero de 1980 se eleva a $ 4.500 el salario mínimo, por tanto, deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores.

Enero 1º/81: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 4.500 y $ 3.450. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 15.2%, más una suma fija de $525.

El 2 de enero de 1981 se eleva el salario mínimo a $5.700 y por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores.

Enero 1º/82: Los cálculos se hicieron...

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