SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66374 del 05-06-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 66374 |
Número de sentencia | SL2072-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 05 Junio 2019 |
G.F.R.J.
Magistrado ponente
SL2072-2019
Radicación n.° 66374
Acta 17
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.M.P. DE LIBREROS contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTESLa señora M.M.P. de Libreros demandó al citado instituto, en procura de que se declare que «[…] nunca se afilió al ISS luego de presentar su novedad de retiro» el 1 de junio de 2006, que el aporte efectuado al Fondo de Solidaridad Pensional en diciembre de 2009 no constituye una cotización válida para efectos pensionales y que la fecha de causación de su derecho pensional es el 1 de junio de 2006, por lo que pidió que se ordenara el reconocimiento de las mesadas causadas y no pagadas desde esta data, la «[…] indexación y moratoria».
Para fundar sus pretensiones, indicó que el ISS le reconoció su pensión de vejez mediante la Resolución n.º 030492 del 13 de octubre de 2010, a partir del 1 de enero de ese año, en cuantía de $2.305.365, tras calcular el ingreso base de liquidación con base en los últimos 10 años; que recurrió en reposición y en subsidio en apelación, dado que la novedad de retiro se presentó el 1 de junio de 2006, fecha a partir de la cual no suscribió nuevamente formulario de afiliación a ese ente, y que si hubo un aporte el 30 de diciembre de 2009, no fue con destino al ISS sino al Fondo de Solidaridad Pensional, lo cual obedeció a que en ese mes devengó honorarios superiores a 4 SMLMV y esto implicaba transferir el porcentaje de ley, pero la verdad es que solo cotizó para el sistema de salud; en adición cuestionó el IBL, en tanto debió corresponder al del año anterior, según el artículo 6º del Decreto 2709; que el ISS confirmó lo decidido mediante Resoluciones n.º 017202 y 03465 del 26 de mayo y 18 de agosto de 2011, respectivamente, y 02623 del 30 de enero de 2012.
Por auto del 13 de julio de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, resolvió:
1. Declarar que la señora M.M.P. De Libreros […], una vez presentó la novedad de retiro en junio de 2006, nunca volvió a afiliarse al ISS, teniendo en cuenta que el aporte hecho en diciembre de 2009 no corresponde a un verdadero aporte pensional.
2. CONDENAR a Colpensiones a reconocer […] la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2006 y en cuantía inicial de $1.938.876.98.
3. CONDENAR […] a pagar […] la suma de $94.884.051.79 como retroactivo pensional causado desde el 1º de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, suma debidamente indexada.
4. CONDENAR […] a pagar […] la suma de $109.026.776,28 por concepto de intereses moratorios respecto al retroactivo causado, […] a partir del 10 de octubre de 2006, y los cuales se encuentran liquidados hasta el 30 de abril de 2013. Igualmente se condena […] a seguir pagando los intereses moratorios hasta que realice el pago total de la condena impuesta en esta decisión.
Con apoyo en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el a quo advirtió que a folio 471 del expediente administrativo obraba novedad de retiro presentada por la actora al ISS, donde se observaba que el último período cotizado fue en mayo de 2006, fecha para la cual, a juicio del juez, aquella tenía la plena convicción de que reunió los requisitos para acceder a una pensión de vejez, toda vez que no hubo una nueva afiliación a ese ente. A lo anterior agregó que, si bien, a folio 470 se veía en el certificado de miplanilla.com una cotización en diciembre de 2009, lo cierto es que esta empresa certificó que fue un error y por ello canceló el aporte pensional realizado, requirió su devolución y aclaró que la accionante «[…] no pertenece a ningún régimen de pensión» (f.º 467).
Concluyó que dicho pago obedeció a que continuó cotizando como independiente, ante lo cual la ley le exigía cotizar los correspondientes aportes a salud y lo que correspondía al Fondo de Solidaridad Pensional, último que «[…] por ser obligatorio y accesorio, no puede considerarse como una verdadera cotización del aporte al fondo pensional y a su favor como cotización».
Dicho esto, encontró que la accionante tenía derecho a una pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, a partir de junio de 2006, dado que cotizó 1069.14 semanas entre el 1 de abril de 1971 y el 31 de mayo de 2006, y concedió los intereses moratorios desde el 10 de octubre siguiente, por cuanto la actora solicitó su pensión el 9 de junio de ese año, y el ISS tenía 4 meses para reconocerla.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la del a quo mediante sentencia del 22 de agosto de 2013, en el sentido de condenar al ISS a pagar el retroactivo pensional causado entre el 24 de agosto y el 31 de diciembre de 2009, por valor de $11.820.432,83; los intereses moratorios sobre esta suma los condenó a partir del 25 de diciembre de 2009 y hasta la fecha en que se verificara el pago, y revocó la indexación por ser incompatibles con aquellos.
El juez plural estimó que el problema jurídico era resolver si el retroactivo pensional debía concederse desde el mes de junio de 2006, o si, por el contrario, la razón estaba del lado del ISS al sustentar su proceder en la actuación administrativa adelantada por la accionante, la cual analizó y encontró que entre las partes hubo un cruce continuo de actos administrativos, impugnaciones, solicitudes, derechos de petición y fijación de unas cuantías por unas deficiencias en la cotización.
De esas gestiones transcribió la comunicación del 7 de julio del año 2008, dirigida al doctor G.D.V.M., representante en aquel entonces de la actora, y el memorial radicado por ese abogado ante el ISS, del 24 de agosto de 2009 (f.º 284), de los que coligió que entre las partes «[…] lo que hubo fue un intercambio de actuaciones en los que se está reconociendo por parte suya, que había unas deficiencias en los pagos, y efectivamente se están aportando esas con fecha del 24 de agosto del año 2009».
Advirtió que «[…] mi planilla» le envió una comunicación a la demandante el 20 de octubre de 2011, que informó que se había cancelado un aporte en pensiones, se tramitó su devolución y se aclaró que la actora «[…] no pertenece a ningún régimen de pensión» (f.º 467). Enseguida resaltó un concepto del ISS que estableció que la actora cumplió los requisitos de edad y cotizaciones, y que no estaba obligada a seguir cotizando al SGP.
Añadió que, como la accionante devengó más de 4 SMLMV como independiente, estaba obligada a cotizar al Fondo de Solidaridad Pensional, lo cual justificaba la cotización registrada en diciembre de 2009, sin embargo, aclaró que dicho rubro no tenía el efecto que pretendía darle la demandada con miras a conceder el retroactivo pensional en el mes posterior, pues «[…] no está produciendo efecto jurídico alguno respecto de reactivar sus cotizaciones ni su afiliación al ISS», según lo dedujo de la prueba referenciada, así como de un concepto el Ministerio de Protección Social que no precisó.
Para definir el retroactivo pensional, señaló que en principio el Acuerdo 049 de 1990 establece que la desafiliación del sistema se da con el acto formal de novedad de retiro, empero, anotó que la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido una «[…] forma tácita de demostrar la desafiliación», y que para ello debe establecerse el contexto en que se reconoce la prestación pensional, «[…] porque no se le puede cargar a la entidad encargada de reconocer la pensión, aquellas obligaciones que deben cumplirse por parte del interesado en el reconocimiento pensional». Dijo que esta tesis derivaba de la teoría general de las obligaciones, en tanto solo está en mora el deudor cuando el acreedor ha cumplido con la totalidad de sus obligaciones.
Así pues, como a 24 de agosto del 2009, la actora estaba dando cumplimiento a unas actuaciones administrativas, en virtud de las cuales, se hicieron unas consignaciones para complementar cotizaciones de años anteriores, entonces solo a esa data satisfizo las obligaciones que le asistían para que se le reconociera su derecho pensional, por lo que a partir de ese momento era que procedía el retroactivo, y hasta el 31 de diciembre de 2009.
También destacó que no se cuestionó la forma en que se liquidó el IBL pensional (f.º 350 expediente administrativo), y con apego a lo anterior, calculó el retroactivo adeudado, tras lo cual precisó que no era posible liquidar los intereses moratorios, pues proceden sobre la tasa vigente al momento del pago efectivo.
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