SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53608 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842239950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53608 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente53608
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL245-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL245-2019

Radicación n.° 53608

Acta 03

Bogotá, D. C. seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró H.E.M.B. y ORLANDO CASTRO SANABRIA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P., FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A., en su calidad de integrantes del Consorcio Remanentes Telecom y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

  1. ANTECEDENTES

H.E.M.B. y O.C.S. llamaron a juicio a F.S.A., Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., F.S.A. y la Nación - Ministerio de Comunicaciones, principalmente, con el fin de que se declarara que prestaron sus servicios personales a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom-, el primero de ellos, desde el 24 de septiembre de 1982 y, el segundo, a partir del 22 de mayo de 1987, los dos, hasta «el primer bimestre del año 2006»; que, entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. existió una sustitución de empleadores; que la terminación de sus contratos de trabajo fue nula por haberse apoyado en los Decretos 1615 de junio 12 de 2006 y 2062 de julio 24 de 2003, pues eran abiertamente inconstitucionales; y que su situación laboral debía retrotraerse al estado en que se encontraba antes de su despido, es decir, debían ser reintegrados al cargo que venían desempeñando hasta el 31 de enero de 2006.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron, también de modo principal, que se condenara a las accionadas a pagarles: «los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales), auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social por EGM e IVM, y subsidios en dinero pagados por el Sistema de Compensación Familiar»; la indexación de las sumas en las que resultaran condenadas las demandadas; lo ultra o extra petita que resultara probado en el proceso; y las costas y agencias en derecho.

Acto seguido, en caso de que no salieran avantes las antedichas pretensiones, los actores propusieron cinco grupos de suplicas subsidiarias, cada uno de ellos en subsidio de la improsperidad de la anterior. En común, todos ellos deprecaron que se declararan los mismos extremos temporales y personales de las relaciones laborales aludidas en la pretensión principal; que entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., existió una sustitución de empleadores; y que les pagaran la indexación de las sumas a las que resultaran condenadas las demandadas; lo ultra o extra petita y las costas y agencias en derecho.

Por otra parte, en los cuatro primeros grupos de pretensiones subsidiarias solicitaron en común, que se declarara la nulidad de la terminación de sus contratos laborales; que, como consecuencia, se los reintegrara al cargo que venían desempeñando hasta el 31 de enero de 2006 y que se condenara a las accionadas a pagarles, «los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales), auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social por EGM e IVM, y subsidios en dinero pagados por el Sistema de Compensación Familiar»; pero variaron en cada uno de ellos el fundamento de la nulidad del acto de despido, por el que sustentaron debían ser reintegrados, de la siguiente manera:

En el primer grupo de pretensiones subsidiarias, «en razón a que su exempleador no tramitó ante el Ministerio de la Protección Social (antes M.) la autorización para efectuar despidos colectivos a que se refieren los artículos 3 del C.S.d.T. y 67 de la Ley 50 de 1990»; en el segundo, «por haberse violado expresa disposición convencional que no permite la terminación sin justa causa de su contrato individual de trabajo –Artículo 13 de la CCTV 1996/1997»; en el tercero, «por haberse presentado (la liquidación de Telecom) antes de efectuados todos los trámites establecidos en la Constitución Nacional y en el Decreto Ley 254 del 2000, para dar por terminada una liquidación», y en el cuarto, por cuanto la terminación de sus contratos fue unilateral, «no obedeció a ninguna de las justas causas establecidas como tales en el Decreto 2127 de 1945» «y de conformidad con el artículo 4° de la Convención Colectiva 1994-1995», debían ser reintegrados.

Finalmente, en el quinto grupo de pretensiones subsidiarias, no solicitaron su reintegro, sino deprecaron que se declarara que H.E.M. presentaba una pérdida de capacidad laboral del 28% y el señor O.C.S. del 30.7%; que Telecom en liquidación no les pagó total y oportunamente el auxilio de cesantía y las demás prestaciones sociales a las que tenían derecho, «en razón a que no se pagaron dentro del término establecido por el Acuerdo de la Junta Directiva Número 012 de 1992 ya que para su cálculo no se tomaron en cuenta todos los factores constitutivos de salario» y, consecuentemente, solicitaron que se condenara a las accionadas a pagarles la diferencia que de la correcta liquidación sus derechos resultara.

Adicionalmente, también dentro del quinto grupo de pretensiones subsidiarias, solicitaron que se declarara y condenara a las accionadas a pagarles la diferencia que no les fue sufragada, por no haberse tenido en cuenta los factores que constituían salario para calcular la indemnización que les correspondía, por la terminación unilateral y sin justa causa de sus contratos de trabajo y porque «el número de días por cada año posterior al primero que se pagó es inferior al establecido en la tabla aplicada»; «la indemnización plena de los perjuicios ocasionados por su despido (incluidos los perjuicios morales y materiales y dentro de estos últimos el daño emergente y el lucro cesante)»; «la indemnización especial para discapacitados, consagrada en la Ley 361 de 1997»; «la indemnización moratoria surgida del pago incompleto e inoportuno de las cesantías, prestaciones e indemnización por despido injusto»; y:

[…] Que TELECOM- hoy día liquidado no reconoció a los demandantes la pensión especial a que tenían derecho, habida consideración de ser beneficiarios de la convención colectiva, de su tiempo de servicios, del cargo que ocupaban y de la unilateralidad y falta de justa causa para su despido. En caso de no reconocerse su derecho a la pensión especial establecida en la Convención Colectiva, que se condene al pago de la pensión sanción por tratarse de trabajadores oficiales despedidos sin justa causa con más de 15 años de servicios.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom, desde la fecha, en el cargo y con el salario detallados a continuación:

Demandante

Inicio Labores

Cargo

Salario

H.E.M.B.

24 de septiembre de 1982

Técnico VII de Transmisión

$ 2.867.577

Orlando Castro Sanabria

22 de mayo de 1987

Auxiliar Administrativo 18

$ 1.810.983

Que en 1992 Telecom expidió el Acuerdo JD-0012, en cuyo capítulo 1 se reguló lo relativo a los auxilios de almuerzo «(arts. 1 a 9°)» y de cesantía «(arts. 10 a 32)» y se señaló que el pago de la cesantía debía hacerse dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación de los trabajadores de la Empresa; que el 1 de julio de 1993 Telecom profirió el Acuerdo JD-055 de 1993, cuyo capítulo 1° garantizó la estabilidad y la relación laboral sin solución de continuidad para los trabajadores de Telecom, así como la continuidad y permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones; «que el 18 de febrero de 1994 Sittelecom y Telecom suscribieron una convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 4 se pactó la estabilidad/reintegro para los trabajadores oficiales que hubieran empezado a laborar para la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1992, entre cuyos beneficiarios se encuentran los demandantes»; que el 8 de agosto de 1996 Telecom, Sittelecom y la “att” suscribieron un nuevo acuerdo convencional el cual, en su artículo 2, estableció la vigencia de normas existentes y en su artículo 13, derogó el artículo 5 del acuerdo convencional 1994-1995, remplazando la tabla indemnizatoria antes contenida, por la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores oficiales de Telecom.

Que H.E.M.B., desde el mes de marzo de 1990, presentó miopía alta por desprendimiento grave de la retina de su ojo derecho, que lo llevó a practicarse dos cirugías y a ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, con el 28% de pérdida...

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