SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73190 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842239968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73190 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Julio 2019
Número de sentenciaSL2812-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73190
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2812-2019

Radicación n.° 73190

Acta 22

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de mayo de 2015, en el proceso que instauró en su contra R.A.T.P..

I. ANTECEDENTES

R.A.T.P. llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de noviembre de 1973 y el 31 de enero de 1991; el pago de los aportes pensionales con destino al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por el periodo comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral y el 1º de octubre de 1986; indexación; intereses de mora, y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el cual se mantuvo vigente del 22 de noviembre de 1973 hasta el 31 de enero de 1991, fecha en la que finalizó por mutuo acuerdo; que fue afiliado al régimen pensional por su empleador el 1º de octubre de 1986, el cual realizó el pago de aportes hasta la fecha de retiro; que la convocada a juicio no efectuó las cotizaciones a pensión entre el 22 de noviembre de 1973 y el 1º de octubre de 1986, y por tal situación, no ha logrado acceder a la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición por incumplimiento en el requisito del mínimo de semanas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los referentes con la relación laboral, aclarando que la fecha de inicio fue el 22 de mayo de 1973, y la afiliación y pago de aportes, con la salvedad de que con anterioridad al 1º de octubre de 1986, no se encontraba obligada a la afiliación, ni pago de aportes del trabajador, por no existir cobertura del ISS en los municipios en los cuales prestó los servicios.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de agosto de 2011, condenó a la demandada a pagar el bono pensional correspondiente a los aportes dejados de realizar con relación al demandante por el periodo del 22 de mayo de 1973 y 1º de octubre de 1986; ordenó que la liquidación de dicho bono sea realizada por el ISS, y absolvió a la enjuiciada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, revocó la proferida por el a quo y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión quedó sin efectos por determinación de la Corte Constitucional, conforme lo dispuso en sentencia T-410 de 2014, en la que le ordenó al tribunal proferir una nueva providencia en la que debía tener en cuenta los fundamentos 38 a 153 de la parte motiva y explicar las razones por las cuales los acoge o se aparta.

Para el 11 de mayo de 2015, el tribunal dicta la sentencia de reemplazo, en la que confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estimó apartarse de los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-410 de 2014, relacionados con “la posibilidad de computar el tiempo de servicio prestado ante empleadores particulares que tenían a su cargo el reconocimiento de una pensión de jubilación antes de la Ley 100 de 1993, y el alcance del requisito de vigencia del contrato de trabajo a la entrada en vigor del literal ‘c’ parágrafo 1 del artículo 33 del Sistema General de Pensiones”, y en su lugar, como fundamento de su decisión, acogió la sentencia SL9856-2014, rad. 41745, proferida por esta Sala de la Corte, por cuanto resolvió un asunto similar al presente en contra de la misma demandada, ello con el fin de garantizar la igualdad en el tema objeto de debate.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo el cual fue replicado por el opositor.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial del orden nacional, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 14 de la Ley 6ª de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; por aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005; 33 de la Ley 100 de 1993; 48 de la Ley 270 de 1996 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; y por infracción directa de los artículos 1º y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1º del Decreto 3041 de 1966, y , , y de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo del cargo, menciona que el tribunal no tuvo en cuenta que en ninguno de los postulados contenidos en los artículos 48 de la Constitución Política y 1º a 4º de la Ley 100 de 1993, «se alude a que la seguridad social sea una carga del empleador derivada del contrato de trabajo», que, por el contrario, en el artículo 53 de la Carta Política, la garantía del pago de las pensiones se impone al Estado.

Explica que las obligaciones pensionales de los empleadores se crearon de manera provisional con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, pero que no hay una sola norma que imponga una carga propia del pago de pensiones, ni de hacer una reserva que garantizara el cálculo actuarial de cada trabajador para la época.

Dice que el deber de pagar aportes emergió de la Ley 90 de 1946, pero cuando se estableciera el sistema de seguridad social, por lo que rechaza un efecto retroactivo frente a esa obligación de cotizar, pues asegura que solamente surgió con el Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, artículos 1º y 60, una vez esa entidad se erigiera en los diferentes territorios nacionales.

Afirma que en los términos de los artículos 48 de la Constitución Política y 11 de la Ley 100 de 1993, a quien le corresponde gestionar lo necesario para alcanzar una pensión es “a cada quien”, y que por tanto, «si hubo incuria del demandante, no puede responsabilizarse de ello a su empleadora».

Repite que sin norma que consagre la obligación del pago de cotizaciones, no se puede considerar el haber incurrido en un incumplimiento, y que, en cambio, como sí hay...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR