SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73175 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842239973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73175 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73175
Fecha22 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL073-2020

E.F.V.

Magistrado ponente

SL073-2020

Radicación n.° 73175

Acta 01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por D.D.J.A. FRANCO contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL.

I. ANTECEDENTES

D. de J.A.F. llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que se reliquide su mesada pensional tomando todos los factores salariales que «dieron origen al cálculo del valor de las cesantías», conforme a los incisos 2° y 3° del régimen de transición, escogiendo el más favorable al trabajador; se reconozca la indexación de lo dejado de pagar por la errada liquidación, desde cuando se reconoció su prestación, hasta cuando se pague lal nueva mesada pensional; el pago de los intereses de mora sobre los saldos dejados de reconocer; los perjuicios materiales y morales que se estiman en «1000 gramos oro» y las costas del proceso.

Fundamenta sus peticiones en que laboró para el Instituto Nacionales de los Recursos Renovables y del Ambiente, Inderena, desde el 4 de enero de 1972 hasta el 2 de octubre de 1995, siendo beneficiario del régimen de transición, cuyas obligaciones laborales fueron delegadas por ley al Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Señala que al momento de la desvinculación del Inderena, a pesar de sus más de veinte años de servicio no pudo disfrutar de su pensión de jubilación, por no tener la edad exigida de 55 años y que el en caso «del señor J.O.M. el régimen anterior está regulado por la Ley 33 de 1985»; por lo que una vez cumplida la edad, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, reconocida a través de la Resolución 0034 del 16 de enero de 2003 y a partir del 26 de diciembre de 2002.

Sobre el valor para determinar la pensión, comenta, que se tuvo en cuenta «el promedio del salario devengado entre el primero de abril de 1994[…] hasta el 2 de octubre de 1995», limitándose a aplicar el Decreto 1158 de 1994, que no era pertinente, «por ser cobijado bajo el régimen de Transición».

Argumenta que como el accionante tenía más de quince años de servicio y más de cuarenta años de edad, el monto de la prestación debió establecerse de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, debidamente actualizado, por lo que se debió establecer dicho valor con ambos métodos y luego reconocer el más favorable.

Afirma que el demandante pidió a la accionada el 18 de mayo de 2009, los salarios y factores salariales devengados anualmente durante todos los años de servicio, así como que se le reliquidara su pensión de jubilación aplicando «estrictamente» el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; petición que fue negada por cuanto la prestación de liquidó conforme a derecho.

Expresa que la accionada consideró como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación: asignación básica; incremento por antigüedad; prima de servicio; prima de navidad; prima de vacaciones; bonificación por servicios prestados; quinquenio; auxilio de alimentación; subsidio de transporte y horas extras; habiendo asumido el pago de los aportes para salud y pensión de sus trabajadores y que si se «calcula el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del señor D.D.J.A. FRANCO teniendo en cuenta todos los salariales devengados por el señor A.F., el resultado será necesariamente mayor al que aparece en la resolución de otorgamiento de la pensión»; como quiera que en la mentada resolución de reconocimiento solo se tuvieron en cuenta tres factores salariales.

La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al dar respuesta a la demanda, aceptó el reconocimiento de la pensión, el acto administrativo de reconocimiento y su fecha; que era beneficiario del régimen de transición; el momento en que cumplió 55 años de edad; la data a partir de la cual se reconoció la prestación jubilatoria; la solicitud de 18 de mayo de 2009 por la que se pide se certifique los salarios y factores salariales anualmente durante todos los años de servicio, así como la petición para que se le reliquidara su pensión y la negativa como respuesta a la misma.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones suplicadas y formuló como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia, que fue declarada como no probada por el juzgado de conocimiento en audiencia llevada a cabo el 17 de enero de 2011 (f.° 56). Sin embargo, en la etapa de saneamiento declaró la nulidad de todo lo actuado (f.° 57), decisión que revocó su superior funcional a través de providencia adiada 28 de septiembre de 2012 (f.° 98 a 101).

Así mismo, como perentorias alegó inexistencia de la obligación; improcedencia de la aplicación de factores de liquidación para asimilarlas para la liquidación de la pensión; aplicación correcta de los factores en la liquidación de la mesada pensional; cobro de lo no debido; prescripción e inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad.

Indicó como argumento de defensa, que el Inderena al ser un establecimiento público no tenía un régimen especial de pensiones, a pesar de que las asumía la pasiva y que con la expedición de la Ley 100 de 1993, al empezar a cotizar al ISS, siendo sustituido por el Ministerio accionado y que el nuevo régimen de la citada Ley 100 modificó sustancialmente la forma para liquidar la pensión o IBL.

Que de conformidad con lo anterior, se debía analizar dos escenarios: el primero si a partir del 1° se abril de 1994, le hacía falta menos de diez años parar adquirir el derecho, en cuyo caso se tomaba como IBL el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta parar pensionarse. Si por el contrario le faltaban más de diez años, el IBL se calculaba tomando todo el tiempo cotizado y que al actor le faltaban 6 años y 3 meses, motivo por el cual se tuvo en cuenta el tiempo cotizado según los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, debidamente actualizados.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones perseguidas, por cuanto el actor nunca devengó ninguno de los conceptos previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, por lo que no podían ser tenidos en cuenta para efectuar los aportes por la empleadora; condenó en costas al actor; señaló que las excepciones quedaron implícitamente resueltas y ordenó consultar la sentencia, en caso de ser necesario (f.° 109 a 119).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2015, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó, pero por otras razones, la sentencia impugnada, sin costas.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem recordó que la pensión de jubilación reconocida al accionante fue la prevista en la Ley 33 de 1985, concluyendo que respecto del IBL éste no se determinó con dicha norma, como tampoco con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé dos opciones.

Memoró que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación el 25 de diciembre de 2002, como quiera que había nacido el 25 del mismo mes, pero del año 1947 y trabajó para el Inderena hasta el 2 de octubre de 1995, motivo por el cual al 1° de abril de 1994 le faltaban 8 años, 8 meses y 24 días, lo que implicaría: «conmutar el lapso comprendido entre los años 1987 a 1995, a efectos de estructurar el IBL, sin embargo el Ministerio del Medio Ambiente optó por aplicar y acató para la obtención de los factores salariales devengados, el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, reformado por el artículo 1° del Decreto 1158 del mismo año, en tanto la determinación del IBL NO hace parte del régimen de transición pensional».

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concluyó que esa disposición normativa era aplicable, por ser la vigente al momento en que consolidó su status de pensionado, independientemente de que hubiera...

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