SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03242-00 del 10-10-2019
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 10 Octubre 2019 |
Número de sentencia | STC13737-2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002019-03242-00 |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC13737-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03242-00
(Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Se decide la salvaguarda impetrada por J.E.A.I. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados, C.M.A.R., D.G.H. y J.A.S.N., con ocasión de la acción popular nº 2017-00306, incoada por el aquí actor a Bbva Colombia S.A.
- ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.
2. Sintetizando, critica la acción popular analizada, por cuanto el colegiado convocado, al desatar la alzada, “olvidó conceder costas a su favor”, aun cuando confirmó, en su integridad, la sentencia de primer grado estimatoria de los pedimentos del libelo.
3. En concreto, ruega que se condene al recurrente vencido, esto es Bbva Colombia S.A., a pagar “las costas procesales” de la segunda instancia, en beneficio del aquí tutelante, allí actor.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, fulgura la prosperidad del amparo suplicado, pues la sede jurisdiccional encartada, en la audiencia de sustentación y fallo celebrada el 10 de septiembre de 2019, para justificar la no imposición de costas a cargo del banco demandado, pese a ratificarse la sentencia del a quo, se limitó a señalar:
“(…) No habrá condena en costas en virtud a que (sic) el recurso [del querellado Bbva Colombia S.A.] no prospera y el de la parte actora fue declarado desierto (…)”.
Como se observa, nada adujo la magistratura fustigada en torno a si aparecían o no causadas las referidas expensas, como lo reclama el precepto 361 del Código General del Proceso: “(…) Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (…)”; en consonancia con el numeral 8º de la norma 365 ibídem, que impone: “(…) Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Tampoco, reflexionó el ad quem sobre la aplicabilidad o no de la regla 1ª del canon 365 ejusdem, la cual estatuye:
“(…) se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”
Ni se aludió a la cláusula 3ª del citado articulado que, para asuntos como el rebatido, expresamente preceptúa:
“(…) En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de segunda (…)”.
2. En ese contexto, la motivación del proveído de 10 de septiembre de 2019, es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente a los criterios señalados con antelación, los cuales resultaban esenciales para la resolución de ese prístino aspecto, sometido a su consideración.
Sobre el particular, esta Corporación ha indicado:
“(…) [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”[1].
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
Frente a la temática planteada, memoró esta Sala:
“(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).
“(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”[2].
3. Lo discurrido impone conceder el auxilio deprecado, por la patente vulneración del debido proceso del tutelante J.E.A.I.; por tanto, se ordenará a la sala accionada que invalide, en lo pertinente (costas), el anunciado proveído de 10 de septiembre de 2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, sobre la imposición de costas a cargo de la allá demandada Bbva Colombia S.A. refiriéndose a cada uno de los puntos señalados en el numeral anterior.
4. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, de la jurisprudencia o de los hechos debidamente comprobados, como acontece en el presente asunto, es necesaria la intervención de esta particular jurisdicción.
5. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos[3], que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.
Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:
“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,...
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