SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03026-00 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03026-00 del 14-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03026-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12283-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12283-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03026-00

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por M.R., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial accionada.


Pidió, entonces, se ordene a la prenombrada «conceda agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias, amparo [en el] artículo 365 – 1 C.G.P.».


2. Para la definición del presente asunto el accionante sostiene que en la acción popular identificada con radicado «17174311200120220002701» le fueron negadas en ambas instancias la agencias en derecho, en contravía de la norma procesal arriba citada, y de lo que ha considerado al respecto la Corte Suprema de Justicia en las decisiones «STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008 00384-00» y «STC13737-2019»,


Afirma que la condena en costas se impone a la parte vencida y a favor del triunfante, según lo ha dicho la doctrina y la Corte Constitucional en sentencia «C-539-1999» y son diferentes de las agencias en derecho, las que «no requieren comprobación de gastos, pues constituyen un rubro de origen y naturaleza jurídica distinta de las costas, que hacen parte de aquellas (…) no son un punto de litigio sino más bien una consecuencia del mismo», afirmaciones en sustento de las cuales adjuntó un fallo del Consejo de Estado (Rad. 2021-06768, 21 nov. 2021), donde se «aclara que las costas tienen otro componente llamado agencias en derecho», que es el que pide se le conceda en las decisiones cuestionadas.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.



RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná remitieron el acceso al expediente del proceso criticado y aquella autoridad, además, manifestó atenerse a lo que allí decidió.

2. La Procuraduría Regional de C. pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.



CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto las quejas del accionante fueron abordadas en sentencia de 16 de agosto de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la decisión de 5 de mayo de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, C., con que se negaron las pretensiones de la acción popular promovida por aquel contra O.R.C., propietaria del establecimiento de comercio Almacén Agropecuario con sede en Palestina, C., por carencia actual de objeto.


3. Se observa que, en la decisión de segundo grado antes individualizada, única sobre la que recaerá el análisis porque cerró la discusión sobre la temática aquí propuesta, la Colegiatura accionada precisó que «se entrará a proveer acerca del punto de alzada, correspondiendo a esta Superioridad resolver si es procedente la condena en costas en el presente asunto».


Dentro de ese marco temático observó que «en Inspección Judicial realizada por el Funcionario de instancia, se constató que el establecimiento comercial objeto de acción, cuenta con una infraestructura que permite la accesibilidad de las personas que se desplazan en sillas de ruedas o tengan limitaciones físicas o psíquicas que les impida movilizarse normalmente; de ahí que el Juez de instancia negó las pretensiones de la demanda al evidenciarse la existencia de la rampa de acceso reclamada para personas en condición de discapacidad que se movilizan en sillas de ruedas»


Hecha esta precisión, a continuación, consideró que, «ya en el punto de la alzada, por la falta de condena en costas, debe indicarse que el canon 38 de la Ley 472...

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