SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65397 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842241107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65397 del 18-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente65397
Fecha18 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3840-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3840-2019

Radicación n.° 65397

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de marzo de 2013, en el proceso que contra la recurrente instauró D.M.M.A..

  1. ANTECEDENTES

D.M.M.A. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle: «la pensión temporal de sobreviviente» por el fallecimiento de su cónyuge L.C.Y.B., los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio con L.C.Y.B. el 7 de marzo de 2007, con quien no procreó hijos; el citado cotizó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para los riesgos de I.V.M. un total de 79 semanas desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 7 del mismo mes de 2010, fecha del deceso, razón por la cual elevó solicitud de reconocimiento pensional a la demandada, el 16 de junio de 2010, que le fue negada en comunicación de 7 de septiembre de dicha anualidad.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la fecha de deceso del afiliado.

Propuso en su defensa, como excepción de fondo la de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de obligaciones y la genérica (f.° 34-39 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de junio de 2012 (f.° 93-99 cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 12 de marzo del 2013 (f.° 129-143 cuaderno de instancias), en el que decidió:

1º REVÓQUESE la sentencia apelada proferida por el Juzgado segundo (sic) Laboral del Circuito de esta Ciudad, el día 12 de junio de 2012, en el juicio ordinario de primera instancia de D.M.M.A. contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

2° DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuesta (sic) por la demandada.

3° CONDENESE a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocerle y pagarle a la demandante D.M.M.A., una pensión de sobrevivientes y en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con ocasión de la muerte de su cónyuge, señor L.C.Y.B., a partir del 7 de mayo de 2010, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales.

4º CONDÉNESE a la demandada, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagarle al demandante (sic) intereses de mora a partir del 8 de septiembre de 2010, a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

5° CONDENESE en costas en primera instancia a la demandada. FIJENSE las agencias en derecho en la suma de cinco (5) salarios mínimos legales manuales (sic) vigentes, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicarse por la secretaría de la a quo.

6° SIN costas en esta instancia.

7° EN (sic) su oportunidad REMITASE el expediente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver i) si con el pago extemporáneo de aportes realizado por el empleador del afiliado con posterioridad a su deceso, se cumplía el requisito de las semanas mínimas de cotización establecidas en la ley para la causación de la prestación de sobrevivencia reclamada por la demandante, ii) si esta última tiene la condición de beneficiaria pensional y, iii) si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.

Para dar respuesta al primero de los cuestionamientos, el ad quem con apoyo en las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256; CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 31080; CSJ SL, 24 sep. 2008, rad. 34202; CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31063 y, CSJ SL, 2 feb. 2008, rad. 31947, concluyó que, en caso de mora patronal en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, «no exonera al fondo de pensiones del reconocimiento y pago de los derechos generados a favor del cotizante o de su núcleo familiar, por contar este con las herramientas necesarias para obtener el pago de las mismas del empleador moroso».

Agregó, que no se acreditó dentro del informativo que la entidad demandada hubiera adelantado las acciones de cobro contempladas en la ley, por lo que,

Como la demandada no incluyó las semanas cotizadas por el empleador del actor para los periodos, 3/2009, 5/2009, 6/2009, 7/2009, 8/2009, 9/2009, 10/2009, 11/2009, 12/2009, para un total de 38.5 semanas que sumadas a las 44.57 tenidas en cuenta por la citada a juicio, se obtiene un total de 83,07 dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la muerte, es decir, al 7 de mayo de 2010; por lo tanto, la demandada está obliga (sic) a reconocer y pagar la pensión demandada.

A continuación, estableció que la demandante ostenta la calidad de beneficiaria pensional en su condición de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, con quien contrajo matrimonio el 10 de marzo de 2007, por lo que, era acreedora de la prestación desde la fecha del deceso de su cónyuge, ocurrido el 7 de mayo de 2010.

Para finalizar, abordó el estudio de los intereses moratorios, los que encontró procedentes y soportó en la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40949, de la que transcribió un aparte y, concluyó:

[…] no existe prueba alguna en el expediente, que nos permita establecer la fecha en que la actora presentó su solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero al hacer el estudio del contenido del oficio No 2010-24816, se observa que la petición fue resuelta el día 7 de septiembre de 2010, es decir, al cuarto mes del fallecimiento del finado cónyuge de la actora, incurriendo de esta forma en mora, la que se computará a partir del día 7 de septiembre de 2010, cuando la citada a juicio respondió la petición de reconocimiento de la pensión y por consiguiente, se condenará a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas exigibles y no pagadas, desde el 8 de septiembre de 2010 hasta la fecha que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes reconocida en esta instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que la Corte case el fallo acusado, se revoque el proferido por el a quo y, en sede de instancia, «condene a Protección S.A. a sufragar una pensión temporal de sobrevivientes».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y, enseguida, se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la ley 797 de 2003 y, por infringir en forma directa los artículos 13 literal b) de la Ley 797 de 2003; 174 y 177 C.P.C.; 60 y 61 CPTSS; «1° mod. 94 y mod. 135 del Decreto 2282 de 1989» y, 29 y 230 CN.

Manifiesta que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que desde la demanda inicial la señora C.A. (sic) reclamó que le fuera concedida una pensión temporal de sobrevivientes

  1. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del óbito de su esposo la señora C.A.(.) era menor de 30 años y no había procreado hijos con el difunto

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que verdaderamente asiste a la señora C.A.(.) es el de beneficiarse con una pensión temporal de sobrevivientes.

Alude que tales yerros se cometieron porque el Tribunal apreció erróneamente la demanda inicial (f.° 1- 3 cuaderno de instancias) y, dejó de apreciar el registro civil de nacimiento de D.M.M.A. (f.° 16 cuaderno de instancias).

Resalta la censura que, salta a la vista, con el registro civil de nacimiento de la actora del juicio M.A., que para el momento del deceso de su cónyuge, contaba con algo más de 26 años de edad, que le hacen beneficiaria de la pensión de sobrevivientes...

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