Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34202 de 24 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552608574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34202 de 24 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha24 Septiembre 2008
Número de expediente34202
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 34202

Acta N° 59

B.D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor JUAN DE DIOS BOTERO OCAMPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, en lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que estuvo afiliado al sistema pensional del I.S.S.; que solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, pero ésta se la negó a través de la Resolución 004078 de 2000 y en su lugar le concedió indemnización sustitutiva; que el referido acto administrativo fue confirmado posteriormente a través de las Resoluciones 005365 del 29 junio de 2001 y 18917 del 30 de noviembre de 2005; y que le asiste derecho a que se le aplique el régimen de transición.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la afiliación del demandante al régimen pensional, la solicitud que le hizo de la pensión de vejez y la negativa a concedérsela por no cumplir con los requisitos legales para ello, concretamente el no haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 o más en cualquier tiempo; de los demás dijo que no eran ciertos o no le costaban. En su defensa adujo que durante toda su vida laboral el actor le cotizó para el riesgo de vejez 984 semanas, de las cuales únicamente 417 corresponden a los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años de edad. Propuso como excepciones las de prescripción, no estar obligado al pago de costas e intereses, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados, y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 29 de mayo de 2007, en la que condenó al I.S.S. a pagar al actor la pensión de vejez a partir del 9 de noviembre de 2000, en un monto igual al salario mínimo legal, los intereses moratorios desde de la ejecutoria de dicha providencia y a las costas del proceso; y lo autorizó para descontar debidamente indexada, la suma de $3’236.499,oo, que le había reconocido a título de indemnización sustitutiva.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 27 de julio de 2007, confirmó la de primera instancia, y le impuso costas en la alzada.

Para ello consideró que el demandante cumple con las exigencias para obtener el derecho a la pensión de vejez, al tener cumplidos más de 60 años de edad y haber cotizado durante toda su vida laboral 1.427,13 semanas, y en todo caso, más de 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la citada edad.

Al respecto expresó:

“1- Conforme al documento de folio 7 el demandante nació el 12 de abril de 1938 por lo que arrimó a los 60 años de edad el mismo día y mes de 1998.

2- Por la razón anterior y conforme al artículo 36 de la ley 100/93 el demandante está en régimen de transición luego su pensión -por vejez- debe estudiarse a la luz del acuerdo 049 de 1990 que es el régimen anterior a la referida ley.

3- Establece el artículo 12 del referido acuerdo que, entratándose de hombres, adquieren la pensión de vejez al arrimar a los 60 años de edad y, además, hayan cotizado 1000 semanas en toda su vida laboral o 500 dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que arrimó a la edad indicada.

4- El requisito de la edad, ha quedado determinado, está dado a plenitud desde el 12 de abril de 1998. Veamos cual de los otros tiene existencia:

Contabilizadas las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales conforme a los documentos de folios 52 a 56 se obtiene que en el período comprendido entre el 5 de agosto de 1968 y el 15 de julio de 1979 cotizó un total de 476.42 semanas según el documento de folio 55.

Ahora, del documento de folio 54 se sustrae que entre el 20 de agosto de 1979 al 18 de octubre de 1989 se cotizaron 806 semanas.

Las semanas anteriores se aportaron bajo el sistema tradicional.

Mediante el sistema de autoliquidación se cotizaron y pagaron 30 días en 1997 (fl. 52 y 53), 365 en 1998 (fl. 52 y 53), 365 en 1999 (fl 52 y 53) y 253 en el 2000 (fl. 52 y 53) para un gran total de 144.71. Si a este rubro se le suma el anteriormente determinado se obtiene que en toda su vida laboral se cotizaron 1.427.13 semanas número por demás suficiente para tener derecho a la pensión.

Pero es que además, si por alguna duda subsistiere sobre el cumplimiento de esta exigencia, bueno es decirlo que la otra opción también está dada en tanto en el período de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad -12 de abril de 1938, 12 de abril de 1998- se aportaron mucho más de las 500 semanas según el documento de folio 54.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la entidad accionada con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Como manifiestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, relaciona:

“1.- Haber dado por demostrado, no estándolo, que J. de D.B.O. cotizó durante la vida laboral más de 1000 semanas.

2.- Haber dado por demostrado, no estándolo, que J. de D.B.O., durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, cotizó más de 500 semanas.

3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que J. de D.B.O., durante su vida laboral, cotizó menos de 1.000 semanas.

4.- No haber por demostrado, estándolo, que J. de D.B.O., en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, cotizó menos de 500 semanas.”

Y como pruebas erróneamente apreciadas, señala los documentos de folios 52 a 56, concretamente de los de folios 54 y 55.

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:

“Como la acusación se orienta por la vía indirecta, ello indica que se acepta la argumentación jurídica del Tribunal, fundada en que como el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensión de vejez que pretende, se tenía y debe...

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