SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117070 del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896233223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117070 del 01-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Junio 2021
Número de expedienteT 117070
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10687-2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP 10687 -2021

Radicación 117070

(Aprobado Acta No.134)

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por G.M.Y.Y., a través de agente oficiosa, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que promovió el accionante, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que la señora G.M.Y.Y. presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, sin que a ello accediera la demandada el 27 de septiembre de 2010.

Dice la actora, que su salud desmejoró considerablemente durante los tres años siguientes, lo cual le llevó a reclamar la prestación económica por invalidez.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se le diagnosticó un 71,84% de pérdida de capacidad laboral, aspecto que tampoco sirvió para que la administradora de pensiones negara el emolumento por la ausencia de los requisitos previstos en la normatividad.

Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad con providencia del 22 de noviembre de 2017, revocó parcialmente la decisión del juez a quo, así, reconoció a favor de la demandante la pensión de invalidez a partir del 26 de noviembre de 2012, junto con la mesada adicional y retroactivo indexado.

Con sentencia del 2 de septiembre de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por Colpensiones, decidió no casar la sentencia de segundo grado.

A juicio de la promotora del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial constitucional (SU-442 de 2016 y SU 556-2019) que ordenan la aplicación de la regla de la condición más beneficiosa.

Indicó que con el fallo acusado se anuló la protección especial de la actora, al tratarse de una mujer inválida con un diagnóstico de “paraplejia espástica, diabetes mellitus con complicaciones, infección de vías urinarias e hiperlipidemia mixta”, aunado a su avanzada edad y la dependencia física y económica de su hija D.P.S.Y., reuniéndose cada una de las características previstas por la Homóloga Constitucional para la procedencia del amparo.

Como consecuencia de lo anterior, la postulante de la acción busca se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene a la autoridad en comento proferir una providencia acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Mediante auto del 21 de mayo de 2021, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las vinculadas.

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, solicitó la desvinculación del trámite en tanto que las funciones de la entidad son ajenas a las peticiones plasmadas en la demanda.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones explicó que el asunto versa sobre una pretensión económica, desnaturalizándose el propósito de la acción de tutela. Además, no se actualizaron las causales de procedencia del mecanismo excepcional contra providencias judiciales y en el caso planteado operó la cosa juzgada.

Por tal razón, solicitó se niegue la protección invocada.

3. A su turno, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite con radicado 760013105017201500068; finalizó la intervención advirtiendo que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de esa municipalidad pendiente de la devolución al despacho de origen.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. La acción de tutela es un mecanismo judicial concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos

  1. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06)

Por vía jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

4. Descendiendo al caso concreto, G.M.Y.Y. no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Y a tal conclusión llega la Corte tras indicar, prima facie, que la aquí demandante no demostró la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es...

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