SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74320 del 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866108210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74320 del 01-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74320
Número de sentenciaSL248-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL248-2021

Radicación n.° 74320

Acta 02

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró LUZ M.Q.L., así como a la empresa LÍNEAS CONSTRUCCIONES OUTSOURCING LTDA.

I. ANTECEDENTES

Luz Mary Q. López demandó a Líneas Construcciones Outsourcing Ltda. y P.S.A., para que se condenara a aquella a realizar los aportes a nombre de su cónyuge, J.E.C.B. y, a la segunda, a reconocerle la pensión de sobrevivientes retroactivamente, junto con los intereses moratorios y las costas.

Relató, que J.E.C.B. falleció el 30 de julio de 2007, quien hizo aportes a C. y P.S.A.; que contrajo matrimonio con aquél el 24 de diciembre de 1983; que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad; que radicó en el ISS solicitud de prestación de sobrevivientes; que ésta devolvió sus papeles el 23 de enero de 2008, aclarándole que la administradora responsable de decidir sobre la prestación era la accionada.

Dijo, que se dirigió a la demandada, quien le ratificó que el causante se encontraba afiliado a ella desde el 1° de diciembre de 2004; que le solicitó la prestación, pero le exigió unos documentos para tramitar devolución de saldos; que esto no se llevó a cabo.

Recordó, que presentó demanda contra el empleador Líneas Construcciones Outsourcing Ltda. y el ISS para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes y pago de créditos laborales; que tal proceso terminó con sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 4 de junio de 2009, que declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido del 4 de octubre de 2004 al 23 de diciembre de 2005, entre el causante y dicha empresa; que se condenó a ésta a pagar las cesantías indexadas, pero la absolvió de la pensión de sobreviviente, así como al ISS.

Reflexionó, que al declararse la existencia del anterior vínculo laboral, el 3 de abril de 2013 se dirigió al fondo accionado para que iniciara el cobro coactivo por los aportes dejados de cancelar, no reflejados en la historia laboral, pero guardó silencio; que el 23 de agosto de 2013 solicitó a la empresa Líneas Construcciones Outsourcing Ltda., se acercaran a P.S.A. a cancelar los aportes en mora desde el 4 de octubre de 2004 al 23 de diciembre de 2005, pero a la fecha no ha dado respuesta.

N., que las semanas registradas por el ISS, trasladas a P.S.A., suman 8,57; que las omitidas por el empleador demandado son 54,28, para un total de 62,85; que el 28 de agosto de 2013, C. profirió resolución negando la prestación de sobrevivientes e informándole que era el fondo demandado quien debía resolver la misma (f.° 2 a 21, cuaderno de primera instancia).

P.S.A., se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha del deceso del señor C.B.; que es la entidad a quien le corresponde decidir sobre el derecho pensional; la afiliación de éste desde el 1° de diciembre de 2004; la solicitud pensional; la decisión de aun no proceder a la devolución de saldos y la solicitud de la accionante de que se iniciara cobro coactivo ante la empresa Líneas Construcciones Outsourcing Ltda. de los aportes no reflejados en la historia laboral del fallecido.

Negó, que no hubiera proferido respuesta respecto a la solicitud de pensión, pues la dio, comunicándole que no procedía el derecho reclamado por cuanto el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional era insuficiente, época para la cual estaba vigente el requisito de fidelidad; que hubiera guardado silencio frente a la solicitud hecha por la accionante, toda vez que desde marzo de 2006 acometió todas las acciones en procura de la cancelación de los aportes en mora; que las semanas que se informan omitidas por la empresa Líneas Construcciones Outsourcing Ltda. sean las allí expuestas, debido a que se adeudan periodos que comprenden los meses de diciembre de 2004 y de enero al 23 de diciembre de 2005, que corresponderían a 53,2 semanas.

Dijo, de los restantes que no le constaban por tratarse de hechos personales de la accionada o de trámites ante una entidad diferente.

Propuso como excepciones de fondo, la genérica, prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adecuado, inexistencia de la causa por insuficiencia de densidad de semanas cotizadas, falta de enunciación en cuanto al origen del riesgo y exclusiva responsabilidad del empleador (f.° 106 a 131, ibidem).

Líneas Outsorucing Limitada, se hizo representar por curadora quien, en cuanto a las pretensiones, dijo ajustarse a la decisión que tomara el despacho; respecto a los hechos contestó que no le constaba ninguno, por lo que debían ser probados. No propuso excepciones (f.° 176 a 179, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., el 22 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor J.E.C.B. dejó causada la pensión de sobrevivientes por haber cotizado 62,71 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento comprendidos entre el 30 de julio de 2004 y el 30 de julio de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR que la entidad administradora de fondo de pensiones y cesantías P.S.A., es la responsable del pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor J.E.C.B..

TERCERO: PRECISAR que el fondo de pensiones y cesantías P.S.A. es la responsable del recaudo de los ciclos no cotizados en forma oportuna por la entidad Líneas y Construcciones Outsourcing Limitada entre el día 4 de octubre de 2004 y el 23 de diciembre de 2005 por su trabajador el señor J.E.C.B..

CUARTO: DECLARAR que la entidad Líneas y Construcciones Outsourcing Limitada es responsable del pago de los aportes correspondientes a los ciclos causados entre el 4 de octubre de 2004 y el 23 de diciembre de 2005 respecto a su trabajador J.E.C.B..

QUINTO: DECLARAR que la señora L.M.Q.L. en su condición de cónyuge sobreviviente quien convivió con el causante más de cinco años es beneficiaria de J.E.C.B..

SEXTO: RECONOCER como consecuencia de las anteriores declaraciones la pensión de sobrevivientes a favor de la señora L.M.Q.L. por el fallecimiento del afiliado al sistema de seguridad social J.E.C.B. a partir del día 30 de julio de 2007.

SÉPTIMO: ORDENAR a la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías P.S.A. que proceda a hacer el cálculo actuarial pertinente para que determine el valor de la mesada pensional que corresponde a la señora L.M.Q.L..

OCTAVO: AUTORIZAR el pago de los intereses de mora respecto de la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías P.S.A. y a favor de la señora L.M.Q.L. en los términos que indicamos en las consideraciones precedentes emitidas.

NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la administradora de fondo de pensiones y cesantía P.S.A. [...]

[...] (mayúsculas del texto, CD de f.° 208, en relación con el acta de f.° 209 a 210, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 29 de enero de 2016, al decidir la apelación interpuesta por el fondo pensional, confirmó la decisión de primera instancia.

Expuso, en cuanto las consecuencias del empleador de no pagar las cotizaciones de sus trabajadores, que a través de los Decretos 692 de 1994, 1161 de 1994, 1642 de 1995, 1818 de 1996, 326 de 1996 y 1406 de 1999, se reglamentaron aspectos puntuales de la seguridad social como son la afiliación, cotizaciones y recaudación de aportes, sin que en ninguno de estos ordenamientos se hubiera dispuesto como sanción que el empleador moroso asumiera la pensión que ha debido corresponderle al afiliado.

Dijo, que cuando el empleador incurría en mora en el pago de las cotizaciones, las únicas sanciones a su cargo eran la satisfacción de las mismas y los intereses moratorios, así como las consecuencias penales de la conducta patronal; que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, establecía que el administrador de fondo de pensiones tenía la obligación de perseguir el cumplimiento oportuno de los aportes pensionales y que antes de proceder a purgar la mora,...

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