SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57303 del 10-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874008099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57303 del 10-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente57303
Número de sentenciaSL3006-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3006-2018

Radicación n.° 57303

Acta 22

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.Á.C. y FLOR MARÍA CHILATRA DE Á., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra LAOS SEGURIDAD LTDA. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. «AFP PROTECCIÓN».

I. ANTECEDENTES

JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CUELLAR y FLOR MARÍA CHILATRA DE Á. llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. «AFP PROTECCIÓN» y a LAOS SEGURIDAD LTDA., para que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo N.Á.C., a partir del 25 de febrero de 2006, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas causadas, más las costas procesales (f.° 53 y 54, cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que dependían económicamente de N.Á.C., quien falleció el día 25 de febrero de 2006, sin sociedad conyugal vigente y descendiente alguno; que para la época de su deceso, el causante se encontraba afiliado a PROTECCIÓN S.A., donde cotizó 54.85 semanas, en los tres años anteriores; que sumado el tiempo de servicios prestado a la Policía Nacional, el occiso tenía 106.57 semanas válidas para el reconocimiento de la prestación deprecada; que el 26 de abril de 2006, reclamaron la pensión de sobrevivientes ante el fondo de pensiones, el cual, mediante Oficio n.° 2006-10682, del 11 de julio de igual anualidad, negó la solicitud, argumentando que no se cumplían los requisitos de densidad y fidelidad dispuestos en el artículo 12 de la Ley 797 de 1993.

N., que la AFP demandada decidió devolver al ex empleador del afiliado, LAOS SEGURIDAD LTDA., los aportes cotizados con posterioridad a su fallecimiento, de diciembre de 2005 a febrero de 2006; que por virtud de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, en septiembre de 2008, solicitaron nuevamente el reconocimiento pensional; que, sin embargo, mediante oficio del 1° de diciembre de ese año, la AFP ratificó su decisión; que el 27 de febrero de 2009, suplicaron a la sociedad LAOS SEGURIDAD LTDA., el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin haber recibido respuesta a la fecha de presentación de la demanda; que la ex empleadora incurrió en mora de las cotizaciones de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, por lo que la entidad de seguridad social debió iniciar las acciones de cobro pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y no trasladar tal omisión a los beneficiarios de la prestación; que de no proceder el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por parte del sistema, debe ser asumida por el empleador (f.° 48 a 53, ibídem).

LAOS SEGURIDAD LTDA., en la réplica a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los atinentes al fallecimiento del causante, la afiliación de éste a la AFP demandada, la prestación de sus servicios a la Policía Nacional, la fecha de la reclamación pensional, la devolución de los aportes realizados en su calidad de empleador, con posterioridad al deceso de su empleador, con la aclaración de que no los retiró; la negativa al reconocimiento pensional realizado por la AFP, advirtiendo que, en efecto, el de cujus tenía 54.85 semanas de cotización, en los tres años anteriores a su deceso, y la mora en la que se encontraba de realizar las cotizaciones pertinentes de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006. Negó los hechos relativos a la petición que le realizare el extremo demandado del reconocimiento pensional, y a la obligación de asumir directamente el pago de la pensión por la mora en la cotización de las pensiones. Sobre los demás, dijo que no le constaban o que se trataban de supuestos jurídicos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación» (f.° 93 a 99, ibídem).

La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. -AFP PROTECCIÓN, contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Á.C., su afiliación al régimen pensional que administra, la reclamación elevada por los demandantes el día 25 de abril de 2006 y el 12 de septiembre de 2008, y la negativa al reconocimiento pensional en ambas oportunidades; así como la orden de devolución de los aportes a la ex empleadora del afiliado y la mora de las cotizaciones de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006. En consecuencia, negó que los demandantes tuvieran derecho a la pensión de sobreviviente, pues, en los tres años anteriores, solo aparecen cotizadas, oportunamente, 42.57 semanas. Sobre los demás hechos, dijo que no le constaban, o que no eran fundamentos fácticos.

En defensa de sus intereses, propuso las excepciones de mérito que tituló: insatisfacción de requisitos legales para pensión de sobrevivencia, no pueden tomarse en cuenta las semanas correspondientes a los meses en mora, inexistencia de la obligación legal a cargo de protección S.A., cobro de lo no debido, cumplimiento de la obligación a que hay derecho por parte de protección y la genérica (f.° 114 a 126, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 3 de noviembre de 2010, declaró probadas las excepciones denominadas «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» e «INSATISFACCIÓN DE REQUISITOS LEGALES PARA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA»; absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a los accionantes (f.° 167 a 178, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de aquellos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el conflicto jurídico planteado en la apelación, consistía en determinar si se encontraban cumplidos, para conceder la pensión deprecada, los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normativa aplicable en razón a la fecha de fallecimiento del hijo de los petentes; que el requisito de fidelidad fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C-556-2009.

Agregó, que teniendo en cuenta el período cotizado por el empleador con mora, esto es, el mes de diciembre de 2005, conforme la línea jurisprudencial de la Corte, dispuesta en sentencias CSJ SL, 24 sep. 2008, rad. 34202; CSJ SL; 10 feb. 2009, rad. 31307; CSJ SL, 30 ag. 2011 rad. 42243, y CC T- 362-2011, más los aportes por los meses de enero y febrero de 2006, que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 20 y 23 del Decreto 1406 de 1999, debían cancelarse por el empleador en los meses de «marzo y abril» de igual anualidad, el afiliado tenía un total de 54.87 semanas cotizadas, dentro de los tres años anteriores a su deceso.

R., que a pesar que el requisito de fidelidad al sistema, había sido declarado inexequible el 20 de agosto de 2009, la sentencia del Juez límite constitucional, no previó sus efectos retroactivos, los cuales no pueden invocarse con la aducción de la excepción de inconstitucionalidad, según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, ag. 2005, rad. 24072; CSJ SL, nov. 2007, rad. 37027 y 42166; CSJ SL, mar. 2012, rad. 42578, por lo que, debía verificarse su cumplimiento en el presente asunto; que, no podía acumularse el tiempo que el afiliado fallecido, prestó en el servicio militar obligatorio, como lo solicitó en la alzada, pues, la interpretación del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según el concepto emitido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta Civil, n° 2010016996-001 del 2 de junio de 2010, y las consideraciones de la sentencia CC T-181-2011, sólo procedía cuando el afiliado se encontrara afiliado a un régimen pensional cuyo requisito fuera el tiempo de servicio, no como el del causante, en el que, además de las cotizaciones efectivas, se precisa de un ahorro determinado.

Concluyó que,

[…] al no demostrarse el cumplimiento del requisito de fidelidad vigente para la época en que ocurrió el fallecimiento del señor N.Á., encuentra la Sala acertada la decisión de primera instancia, motivo por el cual se impone su confirmación.

Mas (sic), si lo anterior no fuese suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda, también encuentra la...

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