SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81436 del 02-09-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 02 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 81436 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4508-2020 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL4508-2020
Radicación n.° 81436
Acta 32
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).
La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de noviembre de 2017, en el proceso que G.M.Y.Y. promueve contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
La actora pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 31 de mayo de 2010, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como los intereses moratorios. En subsidio, solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 26 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 6.º de dicho acuerdo y los intereses moratorios.
En respaldo de sus peticiones, narró que nació el 31 de mayo de 1955; que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales entre el 27 de marzo de 1987 y el 5.° de enero de 2009, entidad a la que cotizó más de 1000 semanas; que para el 1.º de abril de 1994 tenía 38 años de edad y 782,43 semanas aportadas, por lo que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que requirió a la demandada el pago de la prestación de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.° 108377 de 2010, bajo el argumento que no cumplía con la densidad de aportes exigidos y que su historia laboral presentaba algunas inconsistencias, sin las cuales tendría más de 1000 semanas cotizadas a 31 de diciembre de 2008.
Agregó que el 30 de agosto de 2013 el grupo médico laboral de C. le determinó una pérdida de capacidad laboral del 71.84% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 26 de noviembre de 2012; que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual también negó la entidad accionada mediante Resolución n.° GNR386861 de 2013; que debido a su estado de salud, no tiene los recursos necesarios para solventar sus necesidades, y que agotó la reclamación administrativa (f.° 21 a 36).
Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante y que agotó la reclamación administrativa. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios y la genérica (f.° 58 a 66).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 20 de septiembre de 2016, la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por lo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas a la demandante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.° 116 y Cd. 6).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 22 de noviembre de 2017, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó parcialmente la providencia del a quo y, en su lugar, condenó a C. a reconocer y a pagar a la demandante la pensión de invalidez, a partir del 26 de noviembre de 2012, en cuantía inicial de $566.700, junto con la mesada adicional y el retroactivo en la suma de $41.051.174, debidamente indexado al momento de su pago y absolvió de las demás pretensiones reclamadas (f.° 18 a 20 y Cd. 7, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante cumplía con los requisitos para que se le reconociera la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición o, subsidiariamente, si le asistía derecho a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pese a que la contingencia tuvo lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Luego, precisó que no se discutía en el proceso que: (i) la demandante nació el 31 de mayo de 1955; (ii) se afilió al ISS desde el 18 de julio de 1978; (iii) para el 1.º de abril de 1994 tenía 39 años de edad; (iv) el 24 de junio de 2010 solicitó al ISS la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.° 108377 de ese año; (v) mediante dictamen n.° 20132286GG de 2013 C. le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 71,84% de origen común, con fecha de estructuración de 26 noviembre de 2012, y (vi) el 25 de septiembre de 2013 la demandante solicitó la pensión de invalidez, que también fue negada por Resolución n.° GNR316861 de 2013.
En esa dirección, el juez plural indicó que la reclamante era beneficiaria del régimen de transición, por lo que en su caso era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Agregó que si bien en los reportes de semanas cotizadas (f.º 45 y 83 a 85) se evidenciaba que la actora había cotizado un total de 886 semanas, debían adicionarse las 72.93 que aparecían en mora en los ciclos 1997/01–1999/09; y que no se tendría en cuenta algunos periodos posteriores con dicho empleador porque para esa época la accionante estaba vinculada al régimen subsidiado.
Señaló que la demandante ajustó un total de 963 semanas cotizadas, de las cuales 355 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Asimismo, mencionó que los ciclos respecto de los cuales se hizo la devolución del subsidio al Estado -1997/12-2001/06- no se tenían en cuenta porque en septiembre de 2001 el ISS había informado a Prosperar el no pago del aporte correspondiente a la afiliada. Así, concluyó que a la accionante no le asistía derecho al reconocimiento de pensión de vejez.
Respecto a la prestación de invalidez deprecada de manera subsidiaria, el Tribunal adujo que era procedente su reconocimiento, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446-2016, pues se reunían las «condiciones consagradas para obtener tal pensión en vigencia de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior» -Decreto 758 de 1990-.
En esa perspectiva, precisó que la invalidez de la demandante se estructuró el 26 de noviembre de 2012 y, por tanto, la norma aplicable sería el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, por ser la que estaba vigente para ese momento. Explicó que esta norma preveía que para la causación de la pensión de invalidez se debía tener una pérdida de la capacidad laboral «superior al 50%» y, además, haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. Asimismo, que si bien la actora acreditó un total de 963 semanas cotizadas a diciembre de 2008, no tenía aportes en el lapso referido, razón por la cual no acreditó los requisitos exigidos por la norma en mención ni los previstos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
No obstante, el juez plural asentó que en atención a que Y.Y. reunió 791,86 semanas cotizadas al 1.º de abril de 1994, tenía derecho a la pensión de invalidez de acuerdo con el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exigía haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez o, 300 en cualquier época con anterioridad a esta.
Así, determinó que la pensión debía reconocerse desde el 26 de noviembre de «2011» (sic), fecha de estructuración de la invalidez; que la cuantía de la prestación era...
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