SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94642 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94642 del 24-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1121-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94642
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1121-2023

Radicación n.° 94642

Acta 17


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que en instauró VICTOR MARIO RESTREPO QUINTERO contra la AFP recurrente.


I.ANTECEDENTES


Víctor Mario Restrepo Quintero llamó a juicio a la AFP Protección S.A., con el propósito que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor, desde el 27 de marzo de 2017. Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago del retroactivo pensional, los intereses de mora o en subsidio la indexación, los perjuicios materiales y morales, equivalentes al 12% de las deducciones para salud de cada una de las mesadas pensionales causadas y las costas del proceso.


En respaldo de tales pretensiones, relató que estuvo afiliado a Colpensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 28 de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2000; que durante dicho tiempo cotizó 621,14 semanas, de las cuales 612,57 fueron aportadas con anterioridad al 1 de abril de 1994; que con posterioridad se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y que, para la fecha de esta demanda, se encontraba vinculado a la AFP Protección S.A.


Relató que mediante comunicación del 6 de septiembre de 2017 la aseguradora Suramericana S.A. le notificó que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 76,64% de origen común, con fecha de estructuración 27 de marzo de 2017; que conforme a dicho dictamen, el 5 de junio de 2019 le solicitó a la accionada AFP Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada a través de comunicación del 25 de junio de 2019, bajo el argumento de que en los tres años anteriores a la data de su estructuración, solo contaba con 46 semanas de las 50 que se requerían.


Puso de presente que nació el 2 de abril de 1956; que debido a su estado de invalidez generado por un «cáncer de próstata» se encontraba en la imposibilidad jurídica y física de continuar realizando aportes, lo cual le permitía ser un sujeto de especial protección; que desde la fecha de estructuración de la invalidez no ha podido beneficiarse del sistema de salud en calidad de pensionado, lo que ha significado asumir, por su propia cuenta, los riesgos de IVM y, así mismo, dicha negativa al derecho reclamado le ha impedido poder afiliar a su núcleo familiar al sistema de salud.


Finalmente enfatizó en que tiene derecho a la pensión de invalidez solicitada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los parámetros previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.


La AFP Protección S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos relatados, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al RAIS, la data de estructuración del estado de invalidez, la solicitud de la pensión y su consecuente negativa. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa manifestó que el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada, en razón a que no cumplió el requisito exigido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su discapacidad, que es la norma vigente y aplicable a su caso. Advirtió que, en este asunto no era posible dar cabida al principio de la condición más beneficiosa impetrado desde la demanda inicial.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, «la norma aplicable es la vigente al momento del siniestro», «exequibilidad del requisito de las 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la ocurrencia del siniestro, no cobertura del seguro previsional, «la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es temporal», falta de causa para demandar, devolución de saldos, inexistencia de los elementos de la responsabilidad, buena fe, prescripción, pago, compensación y la genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 2 de marzo de 2021; decidió, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, condenar a Protección S.A. a pagarle a Víctor Mario Restrepo Quintero, la pensión de invalidez a partir del 27 de marzo de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual y a razón de trece mesadas por año, cuyo retroactivo fue calculado en la suma de $41.625.675, que deberá ser debidamente indexado mes tras mes hasta que se sufrague la prestación. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y finalmente la condenó al pago de las costas del proceso, que fueron cuantificadas en la cantidad de $3.632.000.


Para arribar a esa decisión, el a quo consideró que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez al amparo del principio de la condición más beneficiosa, dado que si bien la estructuración de su invalidez ocurrió el 27 de marzo de 2017, cuando ya estaba en vigencia la Ley 860 de 2003, lo cierto era que, «esta no era una verdadera ley que consagrara el derecho a la pensión de invalidez», pues lo único que hizo fue modificar la Ley 100 de 1993, «de ahí que la verdadera ley que lo cobijaba al actor lo era esta última, con lo cual la Ley inmediatamente anterior lo era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación presentada por la AFP Protección S.A., a través de sentencia dictada el 23 de agosto de 2021 confirmó la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada a la demandada.


Para tomar su decisión, comenzó por establecer que no eran materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la fecha de estructuración de la invalidez del actor se produjo el 27 de marzo de 2017; ii) que en los tres años inmediatamente anteriores a la citada calenda, éste no contaba con las 50 semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que solo tenía 46,14; iii) que al examinar la situación pensional del demandante, bajo la óptica de la Ley 100 de 1993 en su versión original, tampoco podría acceder a la prestación impetrada en la medida en que entre el 27 de marzo de 2016 y ese mismo día de 2017 contabilizaba apenas 2,17 semanas y, además, porque entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003 no ostentaba aportes.


Precisado lo precedente, sostuvo que si bien el accionante no contaba con las 50 semanas mínimas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, lo cierto era que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con el fin de garantizar el mínimo vital y el derecho a la seguridad social, era viable reconocerle la prestación de invalidez al accionante, como lo decidió el fallador de primer grado.


Explicó que, siguiendo las directrices fijadas por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU556-2019, de donde infirió que era viable su reconocimiento en tanto superaba con creces el «test de procedencia» determinado en tales decisiones de tutela, pues en el proceso estaba demostrado que el demandante era una persona vulnerable en razón a la enfermedad que padecía, que era soltero, que no tenía una persona que lo acompañe y que además se encontraba sin empleo.


Adujo que dicho test permitía realizar el «salto normativo» en el tiempo para reconocerle la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, máxime cuando en el proceso estaba demostrado que, con antelación al 1 de abril de 1994, tenía más 300 semanas cotizadas, esto en razón a que entre 1975 y 1988 cotizó un total de 612,57 semanas.


Bajo estos argumentos, decidió confirmar la decisión de primer grado.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide que esta corporación case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.


Con tal propósito, formula un cargo, que está oportunamente replicado y que la Sala procederá a estudiar.


VI.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y 53 de la CP, lo que condujo a la infracción directa de los siguientes artículos: numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003; 4 de la Ley 169 de 1896; 45 de la Ley 270 de 1996; 29, 230, 234 y 235 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.


En la demostración del ataque, la censura comienza por precisar que no discute las conclusiones fácticas en las que el ad quem soportó su providencia, particularmente: i) la fecha de estructuración de su invalidez que lo fue el 27 de marzo de 2017; y ii) el hecho de que a tal calenda no reunía las 50 semanas cotizadas en el trienio inmediatamente anterior, pues contaba únicamente con 46,14 semanas.


Con tal panorama fáctico, consideró que existe una interpretación errónea del principio de condición más beneficiosa por parte del juez plural y citó lo señalado por la Corte en la sentencia CSJ SL2358-2017,...

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