SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71200 del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842241727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71200 del 29-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71200
Número de sentenciaSL151-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL151-2019

Radicación n.° 71200

Acta 2

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.J.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2015, en el proceso que él instauró contra AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., AIRES S.A.

I. ANTECEDENTES

Cesar Augusto Jaramillo Botero demandó a la sociedad Aerovías de Integración Regional S.A., A.S., con el fin de que se declarase la nulidad absoluta o la ineficacia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, por encontrarse amparado por fuero circunstancial, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo presentado entre la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” y la demandada, en consecuencia, pidió que fuese reinstalado en el cargo que venía desempeñando, con el reconocimiento y pago de los salarios legales y/o convencionales dejados de percibir, desde que se produjo el despido hasta cuando se efectúe el reintegro, del auxilio de cesantía y sus intereses, la prima legal de servicios, las vacaciones o su compensación y, la indexación.

Subsidiariamente pretendió que se declarase que el contrato de trabajo terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, por lo tanto, que se condenase a la demandada al reconocimiento y pago de las indemnizaciones por la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador y plena de perjuicios materiales y morales (daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros) y, a los daños subjetivados y objetivados por ocasión del despido.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 19 de agosto de 1993 al 1 de junio de 2013, fecha en que desempeñaba el cargo de Capitán B737; que recibía un sueldo básico de $9.023.800; que mediante documento del 31 de mayo de 2013, la pasiva dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, aduciendo violación grave de las obligaciones contenidas en el artículo 58 del CST y el artículo 53 del reglamento de trabajo de la empresa, respecto de hechos que ocurrieron el 3 de mayo de 2013 y generaron que fuese llamado a descargos el 24 de mayo de esa misma anualidad.

Indicó que el motivo central del despido fue la supuesta omisión de verificar que la aeronave que piloteaba se encontraba en perfectas condiciones de aeronavegabilidad, por cuanto no verificó el libro de vuelo del avión a su cargo, sin embargo, dijo que en la diligencia de descargos explicó y justificó su conducta, al referirse a los hechos ocurridos previamente al despegue de la nave, que indican que no incumplió las obligaciones a su cargo, ya que era válido bajo las normas del Manual General de Operaciones, delegar las funciones que supuestamente incumplió.

Señaló que la terminación del contrato fue injusta e ilegal porque fue extemporánea y con violación del debido proceso, porque los hechos ocurrieron el 3 de mayo de 2013, se le escuchó en descargos el 24 de mayo y el contrato se terminó y se liquidó el 1 de junio de ese año. Lo segundo, porque fue la jefa de relaciones laborales de la sociedad quien en su representación exteriorizó la voluntad de la decisión empresarial, quien además participó en sus descargos y le permitió controvertir el informe de seguridad del vuelo Bogotá – Cali realizado en el avión de matrícula HK 4694 del 3 de mayo, ni le entregaron ni le permitieron escuchar las grabaciones del control de tráfico aéreo, ni del piloto y las personas de mantenimiento.

Por último, manifestó que A. presentó el pliego de peticiones a la empresa demandada el 11 de marzo de 2010, el Ministerio del Trabajo mediante las Resoluciones 1571 del 11 de mayo de 2011 y 2728 del 8 julio de 2011, convocó y constituyó un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo existente, y el recurso de anulación se presentó el 20 de enero de 2012, por lo que, al no estar resuelto el conflicto colectivo, ello impedía su despido.

Enterada la demandada del presente proceso, se opuso a las pretensiones alegando que el contrato terminó por justa causa en razón a que el 3 de mayo de 2013, el actor incumplió con los procedimientos establecidos en la compañía, cuando inició el vuelo a la ciudad de Cali sin verificar que la aeronave estuviese en perfectas condiciones de aeronavegabilidad, pues no verificó que el libro de vuelo en el que se anotan todas las condiciones del avión, que éste estuviere cerrado y con la respectiva firma del personal de mantenimiento, a lo que se sumó, que no constató que se hubiera retirado los pines de seguridad del tren de aterrizaje del avión, lo que llevó a que despegase con los mismos, situación que generó que el tren de aterrizaje no se recogiese y fue necesario pedir autorización para regresar a la ciudad de Bogotá.

En cuanto al fuero circunstancial alegado, aclaró que el conflicto colectivo inició con la presentación del pliego de condiciones por A. en el año 2010, se convocó a un tribunal de arbitramento que profirió un laudo contra el cual se interpuso recurso de anulación en el 2012, y finalizó con el acuerdo a que llegaron las partes suscribiendo una convención colectiva de trabajo, por lo que no es cierto que el conflicto se encuentraba vigente.

En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales de la misma, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al despido y la data en que se presentó el pliego de peticiones. Puntualizó que con anterioridad a la diligencia de descargos la compañía realizó la investigación previa del incidente ocurrido, de donde extrajo los incumplimientos a las obligaciones laborales del actor, motivo por el cual adelantó la diligencia de descargos el 24 de mayo de 2013, además, a que el área de seguridad debía expedir el informe a continuación de la investigación llevada a cabo y, porque accedió a reprogramar la misma con ocasión de la solicitud que le hiciera la organización sindical Acdac a la cual se encontraba afiliado el demandante.

Explicó que el piloto de mando de una aeronave tiene como obligación no solo verificar el libro de vuelo, sino realizar una revisión integral del avión, e incluso, realizar un examen 360 del estado exterior de la aeronave, que consiste en dar una vuelta alrededor del avión para verificar el estado en que se encuentra, que de haberlo efectuado correctamente, habría evidenciado los pines de seguridad en el tren de aterrizaje, pues como el mismo lo acepta no pueden pasar desapercibidos. Sostuvo que la jefa de relaciones laborales estaba facultada para suscribir la carta de terminación, que la diligencia de descargos se llevó a cabo en estricto cumplimiento del derecho de defensa y que al actor se le entregaron todas las pruebas que solicitó, que A. presentó un pliego de peticiones el 11 de marzo de 2010, que el Ministerio de Trabajo convocó el tribunal de arbitramento a través de la Resolución n.° 00004319 del 26 de octubre de 2010, finalizando el conflicto colectivo por acuerdo de las partes con posterioridad al recurso de anulación.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denomino inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CESAR AUGUSTO JARAMILLO BOTERO y la empresa AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de agosto de 1993 hasta el 1 de junio de 2013 devengando como último salario la suma de $9.023.800.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato celebrado entre el demandante CESAR AUGUSTO JARAMILLO BOTERO y la empresa AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora demandada.

TERCERO: CONDENAR a la demandada AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. a pagar al demandante la suma de $123.024.473 como indemnización por despido injusto, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVERLA de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: EXCEPCIONES, SE DECLARAN NO PROBADAS.

SEXTO: COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA Y LAS AGENCIAS EN DERECHO SE TASAN EN EL 20% DE LA CONDENA IMPUESTA.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de febrero de 2015, revocó la sentencia apelada por la demandada y en su lugar la...

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