SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01912-01 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842242067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01912-01 del 13-11-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01912-01
Fecha13 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15391-2019





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC15391-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01912-01

(Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Gloria Filomena Rubiano Huertas al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2006-00674-00, incoado por L.S.H.P. contra Esaú Parra Arias y otros.


1. ANTECEDENTES


1. La reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


A continuación del decurso verbal incoado por Luz Soledad Hernández Páez respecto de E.P.A. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el 12 de mayo de 2012, se libró apremio de pago en favor de aquélla.


A esa actuación se acumuló la demanda compulsiva de C.M.Á., la cual pretendía hacer efectiva la hipoteca registrada en la anotación N° 5 del folio de matrícula del inmueble identificado con el matrícula N°50S-40239565 y, en razón de ella se embargó el predio.


No obstante, el precitado libeló se terminó por desistimiento tácito el 16 de enero de 2015, no se canceló la enunciada cautela ni el referido gravamen, y las actuaciones prosiguieron en cuanto a la ejecución sin garantía real.


En virtud del acuerdo PSAA15-10414 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente pasó a manos de la autoridad confutada, quien en diligencia de remate de 17 de junio de 2016, adjudicó a la tutelante la señalada heredad, almoneda aprobada el 16 de septiembre de postrero.


Dada la solicitud de la actora ante el estrado acusado, logró el levantamiento del embargo hipotecario; no obstante, aquélla no pudo inscribir la almoneda ante la vigencia de la hipoteca, y por el registro en 2014, de un embargo por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, medida que en todo caso, cesó sus efectos en enero de 2018.


La accionante afirma que pidió la cancelación de la hipoteca; empero, en decisión 27 de mayo de 2019, el despacho convocado negó la solicitud porque la misma “(…) no [era] susceptible de levantamiento por medio de este proceso (…)”.


La promotora asevera haber rogado a la sede judicial acusada adicionar el auto aprobatorio del remate en el sentido de disponer el levantamiento de ese gravamen. Como no recibió respuesta alguna, impetró otro amparo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, denegado el 13 de agosto de 2019, por cuanto la complementación deprecada estaba pendiente de resolución.


A través de proveído de 1° de octubre ulterior, el despacho enjuiciado, previo a desatar el pedimento en cuestión, requirió a la actora para que allegara un certificado de libertad y tradición actualizado de la heredad.


El 4 de octubre siguiente, la reclamante aportó el documento instado, sin que hasta la fecha obre pronunciamiento alguno en torno al ruego materia de disenso.


3. Exige, por tanto, liberar al fundo que remató de toda afectación y se inscriba su adjudicación.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. El juzgado del circuito acusado, manifestó haber librado el oficio pertinente para inscribir la almoneda en la cual la peticionaria resultó favorecida; no obstante, este fue devuelto por la oficina de registro, por cuanto existía un “embargo” de un decurso coactivo impulsado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad.


Por lo antelado, procedió a informar a dicho ente lo acontecido con el predio debatido, quien, de su lado, pidió cautelar los remanentes de la ejecución materia de disenso.


La sede judicial convocada, en auto de 13 marzo de 2018, requirió a la enunciada corporación para que procediera a cancelar el “embargo” inscrito en el folio de matricula del inmueble en cuestión; empero, el exhorto expedido para tal efecto, no pudo entregarse por un lapsus en los datos del mismo, por ello, fue devuelto sin tramitar.


Por otra parte, advirtió la presencia del embargo del remanente emanado de la Dian y, en consecuencia, en providencia de 5 de julio de 2019, pidió a dicha entidad y al Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los organismos que practicaron esas medidas, el estado de las obligaciones perseguidas por estos.


2. Los demás convocados, guardaron silencio.


1.2. La sentencia impugnada


Negó el auxilio, pues la petente respecto al proveído de 27 de mayo de 2019, mediante el cual negó las peticiones ahora aquí enarboladas, no formuló ningún reparo1.



1.3. La impugnación


La formuló la querellante, cuestionando la postura del a quo constitucional, por cuanto se ha mostrado activa frente a las decisiones del despacho encausado incoando los recursos procedentes; sin embargo, la oficina atacada no les ha dado curso aduciendo carencia de legitimación y de derecho de postulación.


De otra parte, criticó los tres (3) años transcurridos desde la celebración de la almoneda sin haberse consumado su registro, todo, según afirma, por aspectos que nada tienen que ver con el inmueble rematado2.





2. CONSIDERACIONES


  1. Delanteramente, se advierte la ausencia de temeridad en la actividad confutada, por cuanto el presente ruego contiene variables que difieren de los hechos que fueron materia de discusión en el amparo que fue fallado el 13 de agosto de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; además, como se explicará. El menoscabo aquí aducido se encuentra probado.


2. Ciertamente, la controversia se centra en determinar, si se lesionan los derechos fundamentales de la actora al no poderse inscribir, desde hace más de tres (3) años, la aprobación de la subasta del inmueble a ella adjudicado.


La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.


Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos,


“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del...

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