SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01214-01 del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842242375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01214-01 del 26-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01214-01
Fecha26 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11447-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11447-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01214-01

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de julio de dos mil diecinueve por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por D.C.B. de Trujillo contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de esta urbe y demás partes e intervinientes al interior del proceso origen de la acción.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad accionada, al decretar sorpresivamente la terminación por desistimiento tácito de su proceso de nulidad de contrato de compraventa, cuando lo último que sabía era que la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso se iba a adelantar el 21 de abril de 2020.

Pretende en consecuencia se ordene «dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas por indebida notificación» y en su lugar, «se conmine al señor J. accionado para que respetando la equidad e igualdad de las partes corrija el yerro y profiera nuevo proveído en tal sentido. Toda vez que se me hizo creer que la precitada audiencia se realizaría en el año 2020» [Folio 6, c.1]

B. Los hechos

1. El 6 de agosto de 2013, la accionante demandó a M.E.D.A. y W.T.T., a fin de que se declarara la nulidad de la escritura pública No. 2122 de octubre 20 de 2011 otorgada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó la venta del predio identificado con el folio de matrícula No. 50N-2054432, que era propiedad de su difunto esposo y a quien presuntamente le falsificaron la firma en el poder que autorizaba al primer demandado enajenar el predio al segundo de los citados.

2. Admitida la demanda e inscrita en el folio de matrícula del bien, la sociedad Glass Class SAS, actual propietario del bien, quien lo adquirió el 30 de mayo de 2013, solicitó ser tenido como tercero incidental.

3. En auto de 19 de marzo de 2014, se negó su intervención, no obstante se le puso de presente que si deseaba participar en el proceso debía actuar conforme lo indican los artículos 52, 53 y 61 del Código de Procedimiento Civil.

4. El 23 de julio de 2018, se decretaron las pruebas del litigio y en consecuencia, se fijó como fecha para practicar audiencia de instrucción y juzgamiento, el 21 de abril de 2020, de conformidad con el numeral 1º del artículo 625 del CGP.

5. No obstante, el 23 de octubre de 2018, el expediente se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá (descongestión).

6. La citada autoridad en providencia de 24 de octubre de 2018, asumió el conocimiento y reprogramó la diligencia para el 19 de noviembre siguiente. Decisión que se ordenó, además de notificarse por estado, comunicar a las partes y sus apoderados mediante correo electrónico y llamadas telefónicas, con sujeción a los lineamientos trazados por esta Sala en STC14870-2017.

7. Sin embargo, la determinación sólo se informó telefónicamente a la pasiva, porque la demandante no registró teléfono y carecía de apoderado, pues le revocó poder al último abogado por ella designado.

8. En atención a lo anterior, en providencia de 13 de noviembre de 2018, se aplazó la audiencia para el 5 de diciembre de ese año y se intentó notificar a la accionante mediante telegrama dirigido a la dirección que señaló en la demanda (calle 157 Bis No. 94-10) y a la carrera 157 No. 90-10 que fue indicada cuando se le practicó interrogatorio de parte, pero las comunicaciones se devolvieron sin entregar porque la primera dirección no existía y la otra no fue positiva. [Folios 231, expediente]

9. El 4 de diciembre de 2018, un día antes de la diligencia programada, pese a que no se había podido contactar a la demandante, se dispuso oficiosamente la vinculación de la Sociedad Glass Class S.A.S., debido a que el inmueble en controversia le fue vendido antes de la fecha de presentación de la demanda, por tanto ostentaba la calidad de litisconsorte necesaria.

En consecuencia, concedió el término de 30 días a la actora, para el cumplimiento de esta carga, so pena de aplicar el inciso segundo del artículo 317 del C.G.P. Determinación que fue notificada únicamente por estado de 5 de diciembre de ese año. [Folio 239, expediente]

10. En atención a que la medida de descongestión no fue prorrogada el asunto fue devuelto al juzgado de origen el 5 de febrero de 2019.

11. En proveído de 13 de junio de 2019, se declaró desistida tácitamente la actuación por haber transcurrido más cinco meses sin acatar lo ordenado por el despacho transitorio.

12. En criterio de la promotora del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales al interior del proceso reseñado, toda vez que de manera sorpresiva se decretó la terminación por desistimiento tácito de su proceso, pues confiada en que la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevaría a cabo el 21 de abril de 2020, por lo que no revisó el expediente y esperó a que esa fecha llegara, desconociendo que su litigio se había remitido a descongestión y del requerimiento que le había efectuado tal autoridad judicial para vincular a Glass Class S.A.S., litis consorte necesario.

Irregularidad que afecta sus derechos como parte demandante por cuanto «extrañamente el proceso siguió su curso normal a puerta cerrada sin intervención de ningún apoderado, ya sea del extremo pasivo, ya sea de la parte actora». [Folios 2-7, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 9 de julio de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado al juzgado accionado y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 9, c.1]

2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá se opuso la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado y señaló frente al inconformismo en concreto de la accionante con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, que de acuerdo a lo obrante en el expediente no se observaba tal transgresión, por cuanto «los autos proferidos por este despacho y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, fueron notificados por estado y fijados en las carteleras de los despachos judiciales, de igual forma a folio 229, se avista constancia secretarial por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, informando que la parte demandante no tiene abogado y no aportó números telefónicos, se les envió telegrama a la dirección aportada por la accionante».

De igual modo, indicó que contra la decisión que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito no se presentó ningún recurso. [Folios 16-17, c.1]

Por su parte, el extremo pasivo en el proceso cuestionado solicitó no acoger las pretensiones de la quejosa, por cuanto inició el presente asunto y «por descuido y abandono» hubo decisión de fondo por falta del impulso procesal, negligencia que ahora quiere evadir acudiendo a la acción constitucional lo que es improcedente. [Folios 34-38, c.1]

3. El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 19 de julio de 2019 concedió el amparo constitucional, tras considerar que se vulneraron los derechos de la actora al no garantizarle la efectiva comunicación de las actuaciones que al interior del proceso cuestionado se desplegaron con posterioridad a la remisión del expediente al despacho de descongestión hoy inexistente.

En consecuencia, ordenó dejar sin efecto la decisión que declaró el desistimiento tácito y continuar con el trámite adoptando las medidas de saneamiento correspondientes. [Folios 40-47, c.1]

4. En desacuerdo, la parte demandada en el proceso cuestionado impugnó el fallo con sustento en que el Tribunal desconoció que los juzgados siempre notificaron sus decisiones por estado y a la dirección aportada por la actora aunado a que le causa extrañeza la expresión de la quejosa en el sentido «que como la fecha para la audiencia se programó para el año 2020 estaba confiada y por eso no había vuelto a estar pendiente del proceso» de ser así «entonces por qué en junio de este año acudió al despacho justamente momentos después de la decisión que dio por terminado el proceso». [Folios 52-56, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar...

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