SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-01695-01 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874161170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-01695-01 del 20-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-01695-01
Fecha20 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14870-2017

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC14870-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01695-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Jesús Edgar Papamija Diago contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por el aquí promotor frente a M.V.C..


1. ANTECEDENTES


1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.


2. Para respaldar su queja, sostiene que mediante auto de 7 de julio de 2016, el juzgador accionado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código General del Proceso, convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento el 6 de abril de 2017.


En proveído de 6 de octubre de 2016, el juez tutelado decidió adelantar la referida diligencia para el 7 de febrero de 2017, data en la cual no se pudo efectuar por cuanto el titular del despacho querellado se encontraba incapacitado.


Por auto de 9 de febrero de 2017, notificado por estado, el funcionario judicial accionado, dispuso como fecha para desarrollar la memorada audiencia el 21 de febrero de 2017, la cual, en efecto, tuvo lugar en esa oportunidad, sin la presencia del demandante –aquí accionante-, y en donde se profirió fallo adverso a los intereses de este último.


Aduce que si bien el precepto 3º del C.G.P. contempla que ciertos actos procedimentales se pueden surtir por escrito


“(…) esa excepción debe estar “expresamente” [señalada en esa normativa] autorización que no está dada ni por el artículo 372-11 que le ordena al juez, antes de finalizar la audiencia, que fije la fecha y hora para la audiencia de “instrucción y juzgamiento”, ni por el artículo 625 literal b) que por su parte le ordena al juzgador convocar para esa misma [actuación procesal] (…)” (fl. 15, íbid).


El actor considera “abiertamente ilegal” la decisión de concretar la etapa de instrucción y juzgamiento, a través de providencia escrita, pues, a su juicio, ello contraviene lo establecido en el Código General del Proceso, dado que en virtud de este compendio normativo, todas las cuestiones procesales deben surtirse en forma oral, pública y en audiencias.


“(…) sin que después el juez pueda modificar (…) por escrito, lo que en “audiencia oral” dispuso, so pena que si ello ocurre (…) se tornan en ilegales y de contera nulas (…) (fl. 15, cdno. 1).


Advierte que mediante derecho de petición, presentado el 10 de marzo de 2017, solicitó al estrado querellado, le informara las razones que lo llevaron a proferir sentencia el día 21 de febrero de 2017, sin haber recibido respuesta alguna.


3. Reclama, en concreto, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 7 de julio de 2016.


1.1 Respuesta de los accionados


a) El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, pidió despachar desfavorablemente el ruego pues


“(…) el demandante ha tenido acceso al proceso y (…) siempre se le ha dado trámite a sus solicitudes. Situación diferente es que ahora pretenda por vía de tutela revivir un término ya fenecido, como lo es el excusarse por la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del estatuto procesal (…) [ni] ha presentado solicitud de nulidad o recurso de algunas de las actuaciones referenciadas (…) (fls. 22 y 23, íbid)”.


b) El apoderado de M.V.C. –demandado en el asunto ordinario verbal- requirió negar la salvaguarda, toda vez que atendiendo a lo establecido en el artículo 290 de la Ley 1564 de 2012, los autos de fijación de audiencia pública no deben notificarse personalmente.



1.2 La sentencia impugnada


El Tribunal concedió el auxilio, tomando como fundamento un precedente de esta Corporación “(…) frente a un caso de similar hipótesis fáctica, (…) en contra de la misma unidad judicial y con base al mismo juicio de constitucionalidad (…)” (fl. 47, ídem).


1.3 La impugnación


La formuló el apoderado del demandado en el memorado asunto ordinario verbal, sosteniendo que el fallo emitido por la magistrada ponente está indebidamente sustentado, pues de un lado, no se pronunció sobre el requisito de inmediatez, que en su criterio, derivaba en la improcedencia de la acción constitucional; y de otro, la fundamentación ofrecida se basó en argumentos completamente diferentes a los aducidos por el tutelante.


Adicionalmente, agregó:


“(…) En el asunto que nos ocupa, se trata de establecer cuáles son las facultades que tiene el juzgador para dictar o no sus providencias y la forma de notificarlas a las partes y de otro lado también establecer cuál es el deber de las partes (y sus apoderados) de ser diligentes y estar revisando sus procesos y actuaciones. O por el contrario premiarlas con providencias que tutelan derechos proscritos por el paso del tiempo con sentencias que decreten nulidades y les den oportunidades procesales adicionales que de otra forma no tendrían (…)” (sic) (fls. 49-51, ibídem).


2. CONSIDERACIONES


1. Sería del caso revocar el fallo impugnado, por inobservancia del principio de subsidiariedad, en tanto que el aquí reclamante no solicitó ante el despacho la invalidez de lo actuado a partir del 7 de julio de 2016; si no fuera porque en el decurso censurado refulge palmaria la vulneración del...

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